REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010444
ASUNTO: KP01-P-2012-010444


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Maribel Sira.
ACUSADO: Nicolás Enrique Vera Guzmán. DELITO: Corrupción propia.
FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Francisco Martínez.


De conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


NICOLÁS ENRIQUE VERA GUZMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.770, nacionalidad venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 06-03-73, de estado civil soltero, residenciado en Carrera 17 esquina calle 37, casa Nº 37-15, auto lavado KIKO, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0424-5991495.

Delito: CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante fiscal le imputó al ciudadano arriba identificado los siguientes hechos: “Ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cursa la causa penal identificada con la nomenclatura 13F1-153-02, en la cual se encontraba retenido el vehículo automotor identificado como marca Chevrolet, color azul, sin placas, año 2001, serial de carrocería 8Z15C516X1V843881. El mencionado vehículo había sido robado en enero de 2002 a la ciudadana Yumana Alhajali Hajali, pero al ser recuperado en noviembre de 2002 no se le notificó a la víctima, la misma tampoco estaba atenta ante las autoridades, ya que en agosto del 2002, la empresa aseguradora "SEGUROS CARABOBO"; le había indemnizado por el robo del vehículo. Estando el vehículo desde el 15 de noviembre de 2002 aparcado en el estacionamiento "Santa Guillermina" en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, sin que persona alguna lo reclamaré, se le hizo fácil a la imputada Mariela Coromoto Jiménez diseñar una actividad criminal, que permitiese entregar ese vehículo a otra persona. Es así , como en enero del 2005, la imputada Mariela Coromoto Jiménez, motivado a su condición de asistente administrativo I de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, sabiendo de las condiciones en que se encontraba el vehículo arriba identificado, en las instalaciones del "Auto lavado Kiko", de la cual era cliente, le manifestó al imputado Nicolás Enrique Vera Guzmán, propietario del referido local comercial, que había la posibilidad de obtener en una subasta un vehículo marca "Corsa", el cual sería rematado y ella tenía la primera opción para adquirirlo; ante esa proposición el imputado Nicolás Vera Guzmán le manifestó que cualquier cosa le avisaba. Pasado los días el imputado Nicolás Enrique Vera Guzmán mantuvo contacto con el ciudadano Francisco Manuel Figueroa Salas, comentándole la propuesta realizada por la imputada Mariela Coromoto Jiménez, ante lo cual, el imputado Francisco Manuel Figueroa le indicó que el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, su cuñado, estaba interesado en adquirir un vehículo. De esta forma ante la posibilidad de concretar una negociación ilícita, el imputado Francisco Manuel Figueroa el 01 de febrero de 2005 le propone la transacción a Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, manifestándole que le conseguiría el vehículo por la Fiscalía, por la suma seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.); transacción que fue aceptada ese mismo por el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, quien el día 02 de febrero de 2005 depositó los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) en la cuenta número 008-417988-9 del banco "CASA PROPIA", a nombre de Erica Arguello; posteriormente Francisco Manuel Figueroa giró un cheque a favor del imputado Nicolás Enrique Vera Guzmán por la cantidad antes indicada. El imputado Nicolás Enrique Vera Guzmán hizo un contacto con la imputada Mariela Coromoto Jiménez García, manifestándole que el ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta estaba interesado en adquirir el vehículo por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6000.000,00). La imputada Mariela Jiménez le pidió una copia de la cédula de identidad de la persona que adquiriría el vehículo, encargándose esta ciudadana de realizar toda la documentación fraudulenta necesaria para lograr sacar el vehículo del estacionamiento. La documentación falsa auspiciada por la imputada Mariela Coromoto Jiménez García, fueron dos documentos: (a) documento falso que pretendía simular una venta sobre el vehículo, realizada por la ciudadana Alhajali Hajali Yumana al ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, anotada el 13 de diciembre de 2002, bajo el número 03, tomo 130 del libro de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto; (b) un oficio falso identificado con el número LAR-1-310 de fecha 13 de febrero de 2005, con membrete y sello de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Jefe del Estacionamiento "Santa Guillermina", en el cual ordenaba entregar el vehículo objeto de investigación, al ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta. Forjados los referidos documentos, la imputada Mariela Coromoto Jiménez García el día 21 de febrero de 2005 le entregó esos documentos a Nicolás Enrique Vera Guzmán , y este le entregó los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales la imputada Mariela Coromoto Jiménez le devolvió la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), para que pagara en el estacionamiento "Santa Guillermina", en la ciudad de Maracaibo, lo que se debiera por concepto de estacionamiento. El día 22 de febrero de 2005 partieron a la ciudad de Maracaibo desde Barquisimeto, los ciudadanos Nicolás Enrique Vera Guzmán y Julio Cesar Hidalgo Urdaneta, a bordo de un vehículo propiedad del imputado Francisco Manuel Figueroa. En la ciudad de Maracaibo, el encargado del estacionamiento, se comunicó telefónicamente con la imputada Mariela Coromoto Jiménez, conversación en la cual la referida imputada le manifestó que debía entregar el vehículo porque era una orden del Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que el estacionamiento entregó el vehículo a Julio Cesar Hidalgo Urdaneta. Posteriormente el día 16 de marzo de 2005 en un procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos da Unidad de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se produjo nuevamente la retención del vehículo, esta vez en posesión del ciudadano Julio Cesar Hidalgo Urdaneta. Ante los referidos hechos el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Décima del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005 imputo formalmente al ciudadano Nicolás Enrique Vera Guzmán; y posteriormente, el 26 de agosto de 2005 imputó formalmente al ciudadano Francisco Manuel Figueroa Salas. Luego se solicitó Medida de Privación Judicial para la imputada Mariela Coromoto Jiménez García, la cual fue inicialmente decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y luego ratificada en audiencia del día 12 de febrero de 2006. Posteriormente respecto a los tres delitos por los cuales se imputó a la ciudadana Mariela Coromoto Jiménez García, el Ministerio Público el 29 de marzo de 2006 presentó acusación por el delito de Corrupción Propia, previsto en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”




HECHOS ACREDITADOS


En fecha 04-07-2012, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal 3 de juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada quien solicita la palabra y expone: esta defensa manifiesta que en conversación con mi representado, me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicito muy respetuosamente sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 376 del COPP y en su oportunidad sea remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo solicito el decaimiento de la medida cautelar impuesta a mi representado en su oportunidad legal, es todo. El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si está dispuesto a declarar, el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que no se ha aperturado el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por el acusado y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NICOLÁS ENRIQUE VERA GUZMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.770, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta Policial de fecha 16-03-05, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- las documentales ofrecidas por la fiscalía y a las cuales se adhirió la defensa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción, según consta: Acta Policial de fecha 16-03-05, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- las documentales ofrecidas por la fiscalía y a las cuales se adhirió la defensa.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NICOLÁS ENRIQUE VERA GUZMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.770, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción, tiene una pena de 4 a 8 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 6 años, partiendo este tribunal de su limite inferior en relación al art. 74 del código penal, es decir atenuante, y a esta pena de 4 años se rebaja la mitad en aplicación al procedimiento especial de la Admisión de los Hechos quedando la pena a cumplir en definitiva: DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y DEBERÁ CANCELAR LA CANTIDAD DE 1.800 Bolívares, por concepto de multa, correspondientes a un 30%, tal como lo prevé el referido artículo. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero en funciones de Juiciio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NICOLÁS ENRIQUE VERA GUZMÁN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.787.770, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el art. 62 de la Ley contra La Corrupción, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y DEBERÁ CANCELAR LA CANTIDAD DE 1.800 Bolívares, por concepto de multa, correspondientes a un 30%, tal como lo prevé el referido artículo; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.