REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003470
Visto el escrito cursante al folio 175 AL 176, interpuesto por la Profesional del Derecho ALIRIO ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado ANTHONY JHON QUERALES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N ° ( INDOCUMENTADO) mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 25, 49 de la Constitución Nacional y los artículos 1, 12 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Al Acusado de autos en fecha en fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal de Control Nº 1 Sección Penal Adolescente de este circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
En este Sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la Sentencia signada con el N ° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, ante la falta de previsión normativa expresa que regule las consecuencias derivadas del Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha sostenido, entre otras consideraciones, las que se transcriben a continuación:
“...La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
...omissis...
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N ° 1712, del 12 de septiembre de 2001)
“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N ° 2398, del 28 de agosto de 2003)
“De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución” (Sentencia N ° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo..”
Establece también el artículo 83 de la Constitución Nacional que:
“La salud es un Derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la Vida….”
Por todo lo señalado anteriormente, considera este Tribunal, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 27-04-2010 hasta la presente fecha , evidenciándose de la revisión exhausta tanto del físico del presente asunto como el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 02-03-2011, se constituyó el Tribunal en Unipersonal, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público para el día 21-03-211, a las 10:00 a.m., siendo DIFERIDO el Juicio para el día: 24-05-2011 fecha esta en que se Apertura dicho Juicio fijándose CONTINUADO para los días: 01-06-2011, a las 10:00 a.m., 01-06-2011, 06-06-2011, 08-06-2011, 22-06-2011, 01-07-2011, 21-07-2011, 01-08-2011, 15-08-2011, 30-09-2011, 17-10-2011, 31-10-2011, 14-11-2011, 28-11-2011, 08-12-2011, 22-12-2011, 23-01-2012, 06-02-2012, 08-02-2012, siendo interrumpido el mismo en fecha: 08-02-2012, fijándose nueva fecha para el 20-03-2012, siendo DIFERIDO para los días: 08-05-2012, a las 10:30, 25.06-2012 y última fecha para el 18-09-2012. Lo que de deja ver que tales DIFERIMIENTOS no son imputables al acusado.-
Ahora bien, observa este Tribunal que el delito por el cual fue acusado, la Pena que podría llegar a imponerse por el Delito de ROBO AGRAVADO sería de mas de 10 años, en caso de ser Condenatoria, asimismo Observa este Juzgador que si bién el al imputado se le acusa del Delito de Robo a Mano Armanda, no es menos cierto que consta en ACTA POLICIAL de fecha 25-04-2010, en la parte en la cual describen los objetos incautados al acusado: UN (01) FSCÍMIL TIPO PISTOLA, DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR PLATEADO CON EMPAÑADURA DFE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO y un TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS no se indica en la referida Acta que el acusado le haya causado lesiones a la victima, por lo que la entidad del objeto Robado no es de carácter gravísimo ,es por lo que considera este Tribunal que las circunstancias han variado por las cuales el Tribunal de Control le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo que debe REVISARLE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación de la Libertad y así se establece.-
Adicional a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Aunad0 a ello el hecho de que el acusado no presenta Antecedentes Penales, por lo que toma en cuenta aplicar el Artículo 74 del Código Penal.-
Por lo que a criterio de quien Juzga, no puede imputársele al Acusado el retardo en la tramitación del Juicio, y siendo que la Fiscalía del Ministerio Público al vencimiento de los Dos Años no solicitó la Prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera, quien aquí Juzga, que se encuentra ajustado a Derecho la Solicitud de la Defensa, por lo que se acuerda DECAER la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al Acusado ANTHONY JHON QUERALES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N ° ( INDOCUMENTADO) , y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se le debe IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 4° , como lo es PRESENTACIÓN CADA OCHO DIAS, (08) ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD del Acusado ANTHONY JHON QUERALES TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N ° (INDOCUMENTADO) , Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14.08.89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Depositario, con 6to grado de instrucción primaria aprobado, hijo de Liseth Torrealba y de Héctor Querales, residenciado en: Barrio Rafael Linarez, Calle 10 con callejón 2, Casa Nº 10 de esta ciudad.- 0251-719.29.82 y a los fines de garantizar las resultas del Juicio se le debe IMPONER la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 numeral 3º y 4° , como lo es PRESENTACIÓN CADA OCHO DIAS, (08) ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Líbrese la Boleta de LIBERTAD al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
El Juez DE Juicio N ° 4
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
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