REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018428
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho, Abogado OMAR FLORES, en fecha 02 de Julio de 20121, a en su carácter de Defensor del Acusado CARLOS YOEL DURAN VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573,222, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de la Libertad, este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:
Al Acusado de autos en fecha 28 de Febrero de 2011 el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concatenación con los Artículos 163 numerales 3 y 9 Ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNBICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente siendo Acusado por los mismos delitos, y en fecha 28 de Febrero de 2011 el Tribunal de Control Admitió la Acusación, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, observa este Tribunal, que de acuerdo a la Pena señalada para el Delito por el cual fue acusado en este Asunto, en su límite máximo, es superior a los 10 años, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presumiría el peligro de Fuga, aunado a la cantidad de sustancia incautada, y a las circunstancias de su detención, considerando que no han variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por lo que considera que debe negar la Revisión de la Medida Cautelar de Privación de la Libertad y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado del Juicio N ° 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, impuesta al ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573,222 , en fecha 23 de Diciembre de 2010, solicitada por el Abogado OMAR FLORES en su carácter de Defensor del Acusado CARLOS YOEL DURAN VELEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.573,222, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por su antiguo Defensor, .-
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO