En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 30 eiusdem, declara IMPROCEDENTE la petición incoada por la Abogada LAURA ADAMS CAMACHO, IPSA 67786, con el carácter de Defensora Privada del acusado, ciudadano ERIKO CHAVEZ, a quien se le impuso medida cautelar privativa de libertad al imputársele la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218 ordinal 1º y 470 del Código Penal, en el que solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Notifíquese.

Líbrese boleta de traslado, para que con las seguridades del caso, cada que vez que lo amerite, sea llevado el acusado, hasta el Centro Asistencial, y cumplir así el postulado del Estado contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines preservar el estado de salud del acusado, ciudadano ERIKO BLADIMIR CHAVEZ CANELON, en cumplimiento a las instrucciones impartidas por el Experto Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, como lo indico en el examen, vertido bajo el número 9700-152-1284, fechado 02-03-2012, que cursa al folio 71 de la pieza Nº 3, se ordena remitir fotostato certificado al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, donde se encuentra recluido, por ser inmanente al órgano Ejecutivo del Estado, ante el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, velar por el estado de salud de la población recluida, y se facilite el apoyo de los familiares para tal fin; ordenándose el traslado con las seguridades del caso, de ser necesario, las veces que así lo estime el ciudadano Director del Centro Penitenciario y el Médico adscrito al Penal, y cumplir así el postulado del Estado contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la evolución ante la Medicatura Forense.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.