REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-019168
Visto el escrito presentado por la Abogada Ruth Blanco de Céspedes, con el carácter de Defensora Público Tercero Penal Ordinario, con tal carácter del acusado, ciudadano ANDRES PASTRAN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
UNICO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se imputa esta referido al tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte el cual tiene asignada una pena que supera los diez años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años, por lo que se presume legalmente el peligro de fuga, aunado a que se considera que el daño causado es de una magnitud relevante, puesto que se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas del Narcotráfico, comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida sustitutita de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada Ruth Blanco de Céspedes, con el carácter de Defensora Público Tercero Penal Ordinario, con tal carácter del acusado, ciudadano ANDRES PASTRAN, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga; se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los VEINTISEIS (26) días del mes de julio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

GABRIELA QUERO MOGOLLÓN
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