REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO Nº KP01-P-2012-005777
Visto la solicitud incoada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, IPSA 92058, quien con el carácter de defensora privada de los acusados, ciudadanos PACHECO MARRUFO DEIBI ANTONIO, DARWIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, JAVIER DAVID PACHECO MARRUFO, y EDUARDO JOSE COLMENARERZ HERNANDEZ, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que les fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido, y emite el pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que los imputados han cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, por lo que no han variado las circunstancias con base a las cuales fueron impuestas las medidas de coerción personal.
SEGUNDO
Ahora bien, la defensa técnica, solicita la ampliación del régimen de presentaciones y se omite dar cumplimiento con la carga de presentar elementos que permitan a esta juzgadora justificar la ampliación del régimen solicitado, a favor de su defendido, y en tal sentido, la simple solicitud de ampliación de régimen de presentaciones no conduce a que este Tribunal deba acordarla sin que exista un motivo fáctico razonable, que permita su adecuación. Tal circunstancia, fue prevista por nuestro Legislador Adjetivo, conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer que: “en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible”.
El hecho de que el imputado dé cumplimiento cabal y estricto con la medida impuesta, tampoco le hace merecedor de una sustitución de medida, porque su obligación consiste precisamente en cumplir con la medida en la condición acordada por el Tribunal. Más aún cuando se trata de que ha sido acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal Venezolano.
En consecuencia, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por no variar las circunstancias que incidieron en su decreto, ni acreditar los motivos que invoca sobre los cuales pretende sostener la imposibilidad fáctica de cumplir con la medida impuesta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida y se declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, IPSA 92058, quien con el carácter de defensora privada de los acusados, ciudadanos PACHECO MARRUFO DEIBI ANTONIO, DARWIN ANTONIO GONZALEZ GARCIA, ANDERSON ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, JAVIER DAVID PACHECO MARRUFO, y EDUARDO JOSE COLMENARERZ HERNANDEZ, a quienes se procesa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al no acreditarse motivo de imposibilidad factica de cumplimiento. En consecuencia, se mantiene la medida de coerción impuesta en los términos y condiciones acordados.
El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres 03 días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
/bea