REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2006-003018
IMPUTADO: PASCUAL PEREZ MARQUEZ

Delito: DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
HECHO
el día 31 de Marzo del 2006, de los que dejó constancia el Funcionario Policial Distinguido Héctor Borges, que siendo las 05:00 de la tarde, se presentó un ciudadano que manifestó ser chequeador de una línea de Rapiditos y que uno de los chóferes había sido herido y se encontraba en la calle principal del Barrio Las Delicias, cerca de la Subcomisaría, se trasladó y al llegar se entrevistó con un ciudadano quien manifestó ser el chofer de un rapidito marca Chevrolet Malibu año 74, color vino tinto placas TAH-35D, y que había sido herido en la espalda por un pasajero que estaba en la jardinera de una casa que estaba cerrada; le dio la voz de alto y lo llamó a la parte de afuera, el ciudadano accedió y le entrego un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal de color plateado con punta y filo por un borde enmarcado con la escritura “Zerizo Estainless Steel” (Japan) y una empuñadura de madera de color marrón y seis remaches de color dorado (tres por un lado y tres por el otro lado) de la empuñadura, de fabricación industrial , con la que presuntamente hirió al chofer: El agraviado se identificó como NELO ARANGUREN DOUGLAS HONORIO, a quien se le diagnosticó Herida Cortante en la espalda.

PREVIO
Por cuanto la circunstancia a verificar en la presente causa, se trata de una cuestión matemática y no analítica, el Tribunal estima innecesario realizar audiencia toda vez que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo, ya que para verificar el transcurso del tiempo desde la fecha de comisión del hecho, no es necesario análisis ni contradicción. Así se establece.
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:

“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”

Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”

En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.

SEGUNDO
Congruente con la jurisprudencia referida supra, ha de precisarse que el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) a DOCE (12) meses, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción mas la mitad del mismo, y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de ONCE (11) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así se establece.

El delito de OCULTACION DE ARMA, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, establece una pena de 3 a 5 años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, cuatro años, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción mas la mitad del mismo, y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de seis (6) años. Así se establece.

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a todos los actos para los que ha sido convocado. Así se declara.
Así, desde el día 31-03-2006, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de seis (6) años, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.


DISPOSITIVA:
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECRETA:
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 y 413 del Código Penal, a favor del ciudadano PASCUAL PEREZ MARQUEZ, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano PASCUAL PEREZ MARQUEZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado respectivamente en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional, para la acatualizacion del SIIPOL de este registro. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá participarlo a este Tribunal.
Notifíquese a las partes
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO



BEATRIZ PEREZ SOLARES


SECRETARIA

ANYIE SIRA




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