.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-004334
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA EN SALA ABG. MARJORIE PARGAS
ACUSADO: PEDRO JUAN ARROYO MORON
DEFENSORA PRIVADA Abg. Alirio Echeverria IPSA Nº 18.336
FISCALIA 26 ABG. MARIA PARRA
DELITO: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal
Este Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la presente causa, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó a al ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORON, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en virtud de que el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE RODRIGUEZ ALEXIS, MAR ESTEFANY y ARIANA CAROLINA RIVERO (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado PEDRO ARROYO, bebiendo en el kiosco de alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona. Ahora bien cuando deciden retirarse del lugar, para llevar a la hoy occisa hasta su casa, cuando iban caminando por el sector País de las Mujeres, ALEXIS FANEITE, con MAR ESTEFANY y PEDRO ARROYO con ARIANA, el imputado de autos de manera repentina y sin cruzar palabras saco un arma de fuego y le disparo por la espalda a la ciudadana ARIANA CAROLINA RIVERO, quien producto del impacto que recibe, cayo al suelo boca abajo, razón por la cual los ciudadanos FANEITE ALEXIS, y MAR ESTEFANY sorprendidos de la acción desplegada por el imputado de autos, salieron corriendo y detrás de ellos el imputado, quien le hizo entrega al ciudadano FANEITE ALEXIS del arma incriminada y le manifestó que la escondiera porque sino le iba a pasar lo mismo que a ARIANA, petición a la que tubo que acceder el ciudadano FANEITE ALEXIS, ya que se vio amenaza su vida y la de su esposa.
Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden, declararon:
Yury Mariay Gil Peña, quien expuso: ese día 15 nos encontrábamos en un club yo etaba con unos amigos estaba José pedro y Mauricio, Pedro llego, estábamos tomando cerveza, al subir en otro club compramos una botella de picante nos fuimos al a casa después fuimos a llevar a Pedro a su casa porque estaba muy tomado, el estaba diciendo muchas cosas abrió su mama y el entro a su casa eran como a las 3 de la mañana y de allí nos fuimos cada uno para su casa, es todo. La defensa no tiene pregunta. la Fiscalía pregunta y a estas responde: eso fue el viernes 15 de mayo de 2009, estábamos José y Mauricio otro amigo y Pedro, yo llegué con José y llego Mauricio después llego Pedro l lego como a las 8 de la noche, el club corona quedo en la vía principal de la miel, como a las 12 compramos la botella en el club, no vi a nadie conocido, eso es como una licorería y hay como un gallera nosotros llamamos y nos atienden yo si los conozco de vista ala victima, yo estuve en mi casa antes en el trabajo el acusado cargaba un Jean y una franela blanca, hasta donde yo se lo acusan de la muerte de la muchacha, yo estuve como hasta las 3 que lo llevamos para su casa, estábamos como a 6 cuadras de la casa de Pedro y lo fuimos a llevar a su casa, sabia ud si el imputado tenia algún problema con Alexis paneti, o con la victima, es todo. La juez pregunta y responde: no se si eran algo, no se si habían discutido no se si eran pareja, yo vine porque yo ese día andaba con el ese día del quince para el 16 el andaba con nosotros por eso vine a declara no me parece, el estaba con nosotros, la PTJ, fue a buscarlo porque supuestamente lo habían acusado, de eso, pero el porque no lo se, el ya estaba mas tomado que nosotros no se si tenia problema con esa familia, tomábamos porque era un fin e semana, estábamos tomando y jugando domino, el no cargaba armas bates palos ni nada, el señor Pedro n o tenia celular en ese momento es todo.
EXPERTO PEREZ ÑANEZ RAFAEL MARCIAL, quien expuso: en fecha 16 de Mayo del año 2009, me traslade en compañía de los funcionario Sub Inspector Eutimio Silva , y el Detective Chávez Rafael , hacia la dirección Calle El Roble entre calles 23 de Enero y Manuel Jacinto Sánchez, sector Caja de Agua en la Población de la Miel Municipio Simón Plana, una vez en el lugar pudimos constatar en con calzada de suelo natural sobre la cual se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, la cual se encontraba de cubito dorsal, posee como vestimenta una blusa de color negro, un sostén de color rosado un sostén color rosado un pantalón tipo pescador color rosado, lo cual se encontraba a nivel de la rodilla y cargaba un prenda de vestir intima de color blanco con estampado de multicolores, presente siguientes heridas: 3 heridas circulares en la región occipital . 1 herida circular inter-escapular izquierda, Una herida en la región mamaria izquierda, y se colecto un proyectil adyacente al cuerpo deformado con capa de blindaje color amarillo el Reconocimiento del Cadáver, fue efectuado el día 16-05-2009 en la Morgue del hospital Central Antonio Maria Pineda pudimos visualizar el cuerpo sin vida de una persona el cual presentaba la vestimenta anteriormente descrita , características fisonómicas: Piel blanca, cabello color castaño oscuro, cara ovalada, cejas escasa, ojos color pardo oscuro nariz pequeña boca peña labios delgados, estatura 1.65 metros, presentaba las heridas antes mencionadas, igualmente en el momento de realizar el reconocimiento de cadáver se encontraba la Dra, Forense Raiza Mármol nos sirvió de apoyo para realizar las tomas de muestras, vaginal, y anal, A preguntas del Ministerio Publico, “Responde Mi participación fue como Técnico, el Detective Rafael Chávez, Investigadores, se colecto muestra de sustancias rojizas, proyectil una cola de amarrar el cabello, la Inspección técnica fue realizada en la Población de la Miel, fui la persona de recolectar las evidencias, fueron realizadas a todas la evidencias la cadena de custodia, la Dra. Raiza recolecto la muestra y luego fueron trasladada al laboratorio, a simple vista no estaba embarazada, la Inspección Técnica y reconocimiento del cadáver, al que le realizo la necropsia de ley, a pregunta de la Defensa, EXPERTO PEREZ ÑANEZ RAFAEL MARCIAL.
José Belarmino Fenite Peraza, quien expuso: el 15 de mayo del 2009 me encontraba en compañía de Mari Gil Mauricio Villegas, llego el joven como a las 8 y compartí con nosotros, nos fuimos para mi casa como a las 12, subimos como 5 cuadras, compramos una botella y estuvimos escuchando música, hasta las 3 de la mañana y lo acompañamos a su casa donde lo recibió su hermana y su mama, de allí al día siguiente fue que me entere de lo sucedido, lo conozco, se que es un muchacho bueno, conozco a su familia. La Defensa Pregunta a lo cual responde: Esos hechos cuando sucedieron? Eso fue hace varios años. Usted en que momento tuvo conocimiento que el ciudadano se encontraba preso? A los dos días, vengo a declarar porque lo conozco, su familia es muy allegada a la mía, yo no lo tuve fuera de mi alcance visual, en el grupo estábamos tomando 4 personas, el estaba normal, llego a las 8:30 estuvimos allí hasta las 12 porque es un ambiente familiar luego nos fuimos a mi casa a escuchar música y echando cuento normal, yo vi a la víctima en una moto pero no la conocí, esa noche no la vi, ella que yo sepa que no mantenía amistad con el acusado, a el lo arrestaron el 16 de marzo, yo me enteré que se lo llevaron al siguiente día de la muerte de la ciudadana y ese día de la muerte estábamos bebiendo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde, Marilin, Mauricio Villegas, mi persona y el, estábamos en el Club Deportivo Colombia, estaba otro muchacho de nombre Rafael, a Alexis Antonio Faneiro no lo conozco, las personas que estaban conmigo esa noche, estuvimos hasta las 12 de la noche y luego nos fuimos a mi casa que queda como a 5 o 6 cuadras compramos una botella y nos fuimos a la casa, el estaba bebiendo y estaba muy pelao decidimos acompañarlo a su casa que queda como a 5 o 6 cuadras y lo dejamos y luego cada quien a su casa, el estaba muy pelao y se quedó en la casa, al día siguiente me entere que se lo habían traído detenido, me dijeron que lo estaban culpando de que había matado a la muchacha, a la muchacha que perdió la vida no la conocía porque no era de esa zona, yo nunca fui citado a declarar, primera vez que declaro al respecto, yo no la vi en compañía del acusado. Es todo. Seguido la Juez pregunta a lo cual responde, en el pueblo me entere que lo habían traído detenido y no escuche si había algún vinculo con la persona fallecida, lo recibieron la mama y la hermana de el, al frente los vecinos estaban despiertos, pero no se verían que lo llevamos, me acompañó a llevarlo Marianni y Mauricio, su familia con la mía son conocido yo lo conozco a el por eso vine a declarar, nadie me dijo que declarar, Es todo.
Experto Darwin Rosendo, quien expuso: experticia 401-09 que consiste en una blusa color negro sin etiqueta que presenta en el lado pectoral derecho manchas de color parduzco, igualmente un sostén rosado que presenta manchas de color pardo rojizo, una muestra de sangre de la occisa y una muestra del lugar del suceso, todas fueron sometidas a experticia resultando que las manchas presentes en las superficies estudiadas son de naturaleza hemática y corresponden al grupo “A”. En relación a la experticia 4803-09 análisis hematológico de las capas corneas de ambas manos del cadáver de Rivero Carolina, arrojando resultados positivos a sustancias hemáticas no siendo posible su análisis de certeza por cuanto la misma era muy exigua. En relación a la expertita 400-09 análisis seminal realizado a un short color rosado sin etiqueta que presenta en la zona púbica que presenta manchas de color blanco, igualmente una pantaleta con estampado de caricatura que presenta en el área púbica manchas de color parduzco, igualmente una muestra de secreción vaginal y anal de la ciudadana Rivero Maria Carolina, las piezas en general fueron sometidas a un análisis de de naturaleza seminal en las muestras 3 y 4 la cual resulto positiva.. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “ratifico el contenido y firma de las experticias suscritas”.La defensa no tiene preguntas. El Tribunal pregunta: “no se puede determinar el tipo de hoja cortante con la que se ocasionó herida”. Es todo.
Experto Dinorah del Valle Arroyo Márquez, quien expuso: en este caso son 2 experticias que realice, la primera Nº 09209 fue una experticia de barrido a las capas corneas colectadas de un cadáver las cuales fueron remitidas con su respectiva cadena de custodia a fin de que se hiciera un barrido y localizar apéndices pilosos o fibras sintéticas, en este caso a las fibras corneas de la mano derecha se localizaron fibras sintéticas de color rojo, y en la mano izquierda se encontraron los mismos materiales pero con la diferencia que se encontró sangre, costras color pardo rojiza; en relación a la experticia tricológica realizada a los apéndices pilosos colectados los cuales se determinaron que eran humanos, con medida aprox. entre 2 y 16,5 cm. de longitud con costras de color pardo rojizo, asimismo en la bolsa Nº 02 apéndices pilosos correspondientes a la región cefálica, con tonalidad de color chocolate, que presenta adherencia de costras de color pardo rojizo y de tierra” es todo.. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “ratifico el contenido y firma de ambas experticias a que hice referencia”. A preguntas de la Defensa: ”las muestras no fueron tomadas por mi misma, fueron remitidas a través de cadena de custodia, no vi el cadáver, yo soy experto de laboratorio eso le corresponde a otra área” El Tribunal pregunta: “dentro de mi competencia no esta determinar tipo de sangre, solo determinar lo que se encuentra en las capas corneas”.
Bernardo Efraín Mujica Álvarez, expuso: yo me enteré fue al siguiente día como a las 9 que me dijo su mamá, yo recibí una llamada de la mamá de la víctima que la habían asesinado y que se escuchaba de mi, fui donde la mamá, y de ahí me cayeron los funcionarios y declaré” es todo. Seguido a preguntas de la Fiscal responde: “fuimos novios por un año, ella se dedicaba a la casa, yo me enteré de la muerte de ella por la mamá, me dijo que habían matado a su hija y que me estaba llamando, no me dijo quien la había matado ni escuché ningún comentario acerca de eso, conozco a Pedro Arroyo de vista nada mas, ellos eran amigos, los vi juntos pocas veces, a ella la mataron el 15-05-2006 eso fue un día viernes, la ultima vez que la vi con vida fue el domingo antes, que me enteré que estaba embarazada de mi, ella me dijo por teléfono y me dijo que ¿qué íbamos a hacer?, tenia un mes de embarazo, nunca me manifestó que tenia problemas con Pedro Arroyo, yo no me acerqué al sitio donde la localizaron, su mamá me dijo que no fuera para allá, cuando estaba conmigo no consumía drogas pero si me habían dicho, tiene un hijo, ella tenia 21 años, nunca había estado detenida, el funcionario me dijo que la habían matado con arma de fuego, no se cuales eran sus amigos, ella se la pasaba con él a veces, tenía ajuntas con él, pero se fue alejando mientras estaba conmigo, yo la aconsejaba mucho porque la veía muy rumbera y bebedora y no me gustaba”. La Defensa no tiene preguntas. El Tribunal pregunta: “yo no vi cuando se produjo el fallecimiento de Adriana Carolina, yo no oí cuando se produjo el fallecimiento de Adriana Carolina”. Es todo
Mediante lectura se incorporo las documentales:
Inspección Técnica 729 del 16-05-2009, de los funcionarios Silva Eutimio, Rafael Chávez y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, quienes se trasladaron a la población de Sanare, y practicaron Inspección Técnica y dejan constancia de las condiciones Físicas y Climatológicas del lugar, así como la colección de muestras de sangre, un proyectil parcialmente deformado y una cola de las utilizadas para recoger cabello.
Reconocimiento de cadáver 730-09 fechado 16052009, de los funcionarios Rafael Chávez y Rafael Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron a la Morgue del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda de esta ciudad, practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, que presento tres heridas circulares con bordes regulares en la región occipital, una herida de forma circular con bordes regulares en la región inter escapular izquierda, una herida de forma ovalada con bordes irregulares en la región inter escapular mamaria izquierda.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0506-09 fechada 27-05-09, del experto Juan Carlos Prada y Dadnalis Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revolver, marca smith&wesson, calibre 38mm, y un proyectil calibre 38 mm, en la que compara las evidencias colectadas, que el proyectil calibre 38 fue disparado por el arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 0568-09 fechada 27-05-09, del Experto Carlos Simoes y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dos proyectiles calibre 38mm, extraídos del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Ariana Rivero, y en la que concluye que luego de realizar los disparos de prueba del arma incriminada, los proyectiles descritos se corresponden con el arma.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto Darwin Rosendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir que para el momento de los hechos portaba la víctima, en la que concluye que las mismas estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática y corresponden el grupo “A” positivo.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Determinación de origen de fecha 22-05-2009, del experto Darwin Rosendo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras tomadas a las manos de la occisa, las cuales estaban impregnadas de una sustancia de naturaleza hemática, y que al ser sometidas a la respectiva experticia se determino que corresponden el grupo “A” positivo.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Seminal de fecha 21-05-098 del experto Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir colectadas a la victima, al imputado, y muestras de secreción vaginal y anal, tomadas al cadáver, en la que se concluye que la muestras 3 y 4 se detecto la presencia de elemento de naturaleza seminal.
Experticia Quimica 581-09 fechada 05-06-2009, del Experto Wendy Mogollon, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las prendas de vestir, en la que se concluye que estaba presente iones oxidantes como producto de la deflagración de pólvora.
Experticia de Reconocimiento Técnico 502-09 de fecha 18-05-09 del Experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a prendas de vestir que para el momento de la aprehensión portaba el imputado.
Experticia de Reconocimiento Técnico 509-09 fechada 18-05-09, del experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un accesorio denominado comúnmente cola, que portaba la victima.
Experticia de barrido 092-09 fechada 20-05-09, del Experto Dinorah Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras tomadas a capas corneas colectadas a las manos izquierda y derecha de la victima.
Experticia Tricológica a los apéndices pilosos, fibras sintéticas 092-09 fechada 20-05-09 del experto Dinorah Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a muestras colectadas a la víctima.
Protocolo de autopsia 446-09 fechado 17-05-09, del Médico Anatomopatólogo, practicado a quien en vida respondiera al nombre de Ariana Rivero, en la que se concluye como causa de la muerte “lesiones cerebro vasculares severas por heridas de proyectiles de arma de fuego”.
Concluida la recepción de las pruebas, el Ministerio Público presento conclusiones y expuso:
“...En el Juicio se demostró que el ciudadano Pedro Arroyo le dio muerte a la hoy victima en el año 2009, quedando demostrado con el testimonio de los expertos y testigos que comparecieron ante este debate oral y publico. Presuntamente la victima había sido su compañera para cometer hecho delictivos, es por lo que a fiscalia solicita que el mismo sea condenado.”
Por su parte la defensa Privada ejercida por el Abogado Alirio Echeverría, expuso:
“le sorprende a la defensa la solicitud fiscal en virtud de que en el debate probatorio no hubo actividad probatoria por parte de la fiscalia ni señalamiento directo de que su defendido haya participado en hecho delictivo. Si se verifica el juicio se puede decir que se demostró la muerte de la ciudadana victima a través de los expertos, pero en ningún momento existe vinculo o nexo de la participación del ciudadano pedro Arroyo en el hecho delictivo, mas bien la defensa promovió la declaración de dos testigos los cuales a viva voz manifestaron en la sala que el ciudadano Pero Arroyo se encontraba el día de los hechos con los mismos. El testigo que trajo el ministerio público no aporto nada al mismo. Por lo que la defensa solicita se dicte Sentencia Absolutoria a su representado y por consiguiente la libertad plena del mismo, en virtud de que el ministerio público no logro demostrar la participación de su defendido en los hechos...”
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado que el día el día 16 de Mayo de 2009, aproximadamente a la 1:00 de la madrugada, el ciudadano FANEITE RODRIGUEZ ALEXIS, MAR ESTEFANY y ARIANA CAROLINA RIVERO (OCCISA) se encontraban en compañía del imputado PEDRO ARROYO, bebiendo en el kiosco de alejo, en el sector País de las Mujeres, La Miel, consumiendo bebidas alcohólicas y posteriormente se fueron para la Tasca de Corona, y se conoció luego del fallecimiento de la ciudadana ARIANA RIVERO a causa de heridas por arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tales hechos fueron constatados por el tribunal y dados por ciertos, con los siguientes elementos probatorios: testimoniales de los funcionarios actuantes quienes refieren participar en el procedimiento, adminiculado a los testigos, y las documentales referidas al resultado de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana Ariana Carolina Rivero Zambrano, que en su conjunto hacen plena prueba del fallecimiento por causa violenta.
Por lo que, el conjunto de todos los elementos probatorios valorados de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plena prueba de que efectivamente ocurrió el fallecimiento de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Ariana Carolina Rivero Zambrano.
Por lo que están dados y suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos para concluir que los hechos se subsumen en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 408 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Demostrada como ha sido la corporeidad material del Homicidio Intencional Calificado, corresponde al Tribunal verificar si de las pruebas analizadas y provistas en el transcurso del juicio surgen elementos de conexión entre la conducta desarrollada por el acusado, al efecto se observa que los testigos y las pruebas técnicas practicadas, no evidencian en conjunto que el acusado efectivamente se encontraban en el lugar ni precisaron que haya sido al acusado quien disparo contra la humanidad de la ciudadana Ariana Rivero, no le incautaron algún elemento de interés criminalístico, coincidiendo el Tribunal con la solicitud de la defensa, ya que del dicho de los testigos ni de las pruebas indirectas documentales, se evidencia prueba alguna que permita irrumpir en el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado y que al no ser vulnerado, compromete al tribunal a dictar Sentencia absolutoria por falta de pruebas de su participación y consecuente culpabilidad en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, todo ello atendiendo a las probanzas presentadas, por lo que al no poder encuadrar la conducta del acusado dentro del delito previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, toda vez que no se demostró relación causal entre el y el hecho, o cualquier otro hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho es por insuficiencia de pruebas, ABSOLVER al acusado PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, titular de la cedula de Identidad Nº 23489327, del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, que le fuera imputado por el representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277 del 14-07-2010, se ha pronunciado como sigue:
La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Mixto Quinto de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PEDRO JUAN ARROYO MORÓN, por no obrar prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia como autor material del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que les hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia emitida en audiencia de juicio oral y público dentro del lapso, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
ANYIE SIRA
|