REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 03 de julio de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2007-000048
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000076


Recibido el Informe de Progresividad Postulación para Optar a la Libertad Condicional, a los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado residente RICHARD EVERARDO MEDINA NORIEGA, según sentencia dictada en fecha 05/02/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 286 y 277 del Código Penal.
Se verifica del último cómputo realizado en fecha 02 de junio de 2008, que el penado de autos para esa fecha tenía la pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; que su pena se extingue el 11/01/2016; que a partir del 22/06/2012 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la Libertad Condicional, en virtud que para esa fecha tenía cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta.
En atención a lo establecido en el segundo aparte artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condena a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario (…).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
(…).”

Así las cosas, en atención al principio de extraactividad previsto en la Disposición Final del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de la presente causa se evidencia que el penado residente cumplió las dos terceras partes de la pena impuesta y cumplió con los requisitos previstos en dicha norma, y visto el informe de progresividad, realizado en fecha 22/05/2012, mediante el cual lo postulan para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, suscrito por los integrantes del Centro de Residencia Supervisada “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara; donde dejan constancia de la siguiente Conclusión: “De acuerdo a la adaptabilidad y evolución del residente, se emite pronóstico FAVORABLE, de acuerdo a la progresividad observada en la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, otorgada en fecha 08/03/2010, y se propone para la medida alternativa de Libertad Condicional”
Aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y que en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado residente RICHARD EVERARDO MEDINA NORIEGA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar periódicamente constancia a su delegado de prueba. 3.-Debe asistir a charlas de prevención del delito. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- No debe asistir a eventos públicos. 6.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado residente RICHARD EVERARDO MEDINA NORIEGA, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, hasta el cumplimiento de la Pena y se le impone las siguientes condiciones: 1.- No debe cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y presentar periódicamente constancia a su delegado de prueba. 3.-Debe asistir a charlas de prevención del delito. 4.- No portar ningún tipo de arma. 5.- No debe asistir a eventos públicos. 6.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, ferias, sitios nocturnos, entre otros. 7.-Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario. A la Dirección del Centro de Residencia Supervisa “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, Barquisimeto, Estado-Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,


RCV. -