REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 03 de julio de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006929
Recibida la presente causa seguida al penado ALEJANDRO JOSE BARRIOS PEREIRA, , y visto los anexos desde el folio 53 al 56 de la octava pieza del presente asunto, consta ACTA de fecha 25/06/2012, suscrito por los miembros de la Junta de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana Estado-Lara; donde se dejó constancia de la realización de la Redención; CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 25/06/2012 y CONSTANCIA LABORAL de fecha 20/06/2012. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).”
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 20/06/2012, que el penado se desempeñó en la actividad laboral en la siguiente áreas: ARTESANIA EN CUERO, desde el 16/03/2012 hasta el 20/06/2012, cumpliendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; lo cual equivale a TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS de trabajo. Así mismo, consignó pronunciamiento de junta de conducta de fecha 14/06/2012. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le REDIME como TIEMPO TOTAL de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado ALEJANDRO JOSE BARRIOS PEREIRA, y se le computa como cumplimiento de pena el lapso de UN (01) MES y DIECISIETE (17) DIAS. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Al Director de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, a la defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.-