REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de julio de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001182
Visto el oficio Nº 770/2012, de fecha 21/03/2012, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, mediante el cual comunica que se admitió la precalificación Fiscal por el delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, y se declaro con lugar la Aprehensión en fragancia del imputado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgó al penado arriba identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto. En fecha 06/01/2012, se realizó audiencia en virtud de la orden de Aprehensión dictada en fecha 22/06/2010. En fecha 21/12/2011 este tribunal acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Ahora bien; visto el oficio Nº 770/2012, de fecha 21/03/2012, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se procede a la revisión del sistema Juris 2000, y se verifica que en fecha en fecha 04 de junio del 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial del Estado Lara, en la causa Nº KP01-P-2012-001376, admitió la acusación y declaró la Responsabilidad Penal del acusado DANIEL ALBERTO RODRÍGUEZ REYES por la comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Así las cosas, tal como lo establece el artículo 511 del Código Adjetivo Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. (Omissis).” En consecuencia, verificado que el penado residente incumplió con las condiciones impuestas, incurriendo en la comisión de un nuevo delito por el cual en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este circuito Judicial del Estado Lara, en la causa Nº KP01-P-2012-001376, admitió la acusación y declaró la Responsabilidad Penal, lo procedente es REVOCAR al penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES, LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgado en fecha 21 de diciembre de 2011, se ordena librar la boleta de encarcelación por la presente causa y actualizar el cómputo de la pena. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 21 de diciembre de 2011, al penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ REYES. Se ordena librar la boleta de encarcelación por la presente causa y actualizar el cómputo de la pena. Remítase copia certificada de la presente resolución al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández y a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa. Notifíquese al penado y las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VAQUEZ
LA SECRETARIA.-
RCV.-