REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 06 de Julio de 2012
Años: 201° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010867
ACUMULADO: KP01-P-2010-002297
ACUMULADO: KP01-P-2007-000852
Revisada la presente causa, se observa que el penado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO, fue condenado según sentencias acumuladas en fecha 06/10/2009, 24/11/2009 y 03/05/2010, por los Tribunales Décimo, Undécimo y Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de Carora y del Estado Lara, y del cómputo resulto la pena acumulada de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15 de noviembre de 2011, este tribunal vista la redención de fecha 28/10/2011, reformó el cómputo de la pena y se dejó constancia que fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2007-000852, el 16/02/2007, y en fecha 19/02/2007, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 DÍAS, siendo que en fecha 13/06/2008, le fue librada Orden de Aprehensión, la cual se hace efectiva el día 14/11/2008 y fue puesto en libertad en fecha 17/11/2008, por lo que estuvo detenido por el lapso de 03 DÍAS. Pero dicho penado fue detenido en el asunto KP01-P-2010-002297, el 13/12/2007, en fecha 14/12/2007, le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de 01 DÍA. Detenido nuevamente por cometer otro delito en el asunto KP01-P-2009-010867, el 26/11/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por lo que hasta el día 16/11/2011 había cumplido el lapso de DOS (02) AÑOS, (11) MESES Y VEINTE 20 DÍAS DE PRISION, que sumados a los lapsos detenidos dio un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 28/10/2011, le fue redimida la pena por el lapso de UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) días y DOCE (12) HORAS, que se le sumaron al total detenido para un total de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que su pena extingue el día de hoy SEIS (06) DE JULIO DEL 2012, A LAS 12M.
Así las cosas, analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.671.313, cumplió la pena corporal impuesta; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, debe declararse extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena. Con respecto a las penas accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, se prescinde de su imposición, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la pena corporal, se declara extinguida la responsabilidad criminal y se ordena su libertad plena por la presente causa ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento total de la condena por parte de JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 456 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se prescinde de la imposición de la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 2º del Código Penal, atendiendo el carácter vinculante establecido en sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta de libertad plena por la presente causa y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas y oficios correspondientes. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión con respecto a este penado. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
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RCV.-