REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000773
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 13-07-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el DEFENSOR PUBLICO DE ADOLESCENTES. Abogado Fernando Esacarrá, a quien el Ministerio Público le imputó los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
En el día de hoy, 13-07-2012, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscala 19º del Ministerio Público CAROLINA SIERRA, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) y el defensor público Abogado Fernando Escarrá. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la fiscala del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando los delitos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medida de coerción las previstas en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención en su propio Domicilio. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los el adolescente imputado responde lo siguiente: No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien se adhiere a la solicitud del Ministerio Público a que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga una medida cautelar menos gravosa como la presentación cada treinta días
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta policial de fecha 08-06-2012, suscrita por Funcionarios Policiales de la estación Policial José Gregorio Bastidas, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) donde siendo las 7:40 horas de la noche( Viernes 08-06-12), encontrándose en labores de patrullaje específicamente por vía al Club de Golf. Urb. la Puerta del Sol I, de Cabudare, visualizaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color rojo quienes se estacionan frente al establecimiento comercial Abasto Fuerte Aventura 2012, donde el parrillero de la moto y quien vestía para el momento chaqueta de color negro con letras de color blanco marca Adidas, y pantalón blue jeans entra al establecimiento comercial quedando a bordo el conductor del vehículo moto quien para el momento vestía franela de color negro quien al notar la presencia de la comisión policial emprende la huida del lugar con rumbo desconocido, y observaron que el ciudadano que vestía chaqueta de color negro con letras de color blanco marca Adidas, y pantalón blue jeans saca a relucir un objeto con características de un arma de fuego y el funcionario policial da a viva a voz alto Es la Policía y el ciudadano de forma intimidante apunta con el arma de fuego al funcionario policial donde el arma de fuego no realizó explosión alguna y motivado a la imperiosa necesidad procede el funcionario policial a desenfundar su arma de fuego, procediendo a repeler la acción por parte del sujeto quien cae herido al piso y a un costado el arma de fuego, en la entrevista suministrada por el informante este señaló que llegaron dos chamos donde el parrillero se bajó y desde afuera saca el arma de fuego y lo apuntó a cierta distancia desde la parte de afuera del negocio era un chamito negrito y tenía una chaqueta negra apuntándolo con su arma de fuego y bajo amenaza de muerte le pidió plata y en ese momento se presentó la comisión policial, por lo que con estas circunstancias narradas se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso y visto el estado físico del adolescente quien se encontraba hospitalizado se hace necesario imponerle de la medida establecida en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA. Se impone dicha medidas por considerarla procedente a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de su detención domiciliaria. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificándose los delitos como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionados en la LOPPNNA, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, se le impone al adolescente antes identificado, la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Regístrese y Publíquese.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
|