REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000953
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la decisión emitida por este Tribunal, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 20-07-2012, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por los DEFENSORES PRIVADOS Abgs Jenny Gómez y Carlos Alberto Apostol, a quien el Ministerio Público le imputo el delito de Cambio Ilícito de Placas previsto en el artículo 8 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
El día 20-07-2012, se constituyó el Tribunal de Control No del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, integrado por el Juez Abogado Gerardo Arias, la secretaria de sala Doris Escalona, a los fines de realizar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscala 19 del Ministerio Público, los Defensores Privados y previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto informándoles que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho y presenta al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), al cual la representación fiscal le imputa el delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido solicitó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP, y que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la LOPNNA y se le impongan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c eiusdem es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada treinta (30) días. En este acto la representación fiscal le preguntó al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo que respondió cada uno en esta forma: Si entiendo. Acto seguido el Tribunal explica al adolescente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer su culpabilidad, contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio de defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica y si estaba dispuesto a declarar a lo que respondió el adolescente: No, voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicita la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y que se le imponga a su defendido las medidas cautelares del artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada treinta (30) días.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta investigación de fecha 18-07-2012, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Destacamento 47 Puesto Comando Dibise Palavecino Cabudare, se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en el cual fue aprehendido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), quien según las circunstancias explanadas en el acta policial se desplazaba en un vehículo tipo moto en el sentido La Ceiba –La Mata y le indicaron que se estacionara la misma es una moto marca BAJAJ, modelo 110CC, AÑO 2006, color vinotinta, placas ABC006 serial carrocería DUFBMA92806 la cual al ser verificada vía radio a la red ( Fénix 1), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la placa signada ABC006, le pertenece a una moto marca Jaguar, modelo AVA 150, color azul serial carrocería LZL15PA186HA5397, el cual se encuentra solicitada por la Sub Delegación del CICPC de Mariara Estado Carabobo, según expediente I-700-493, de fecha 23-03-2011, por el delito de Robo de Vehículo, imputando el Ministerio Público al adolescente el delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Publico. En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de someterse bajo el cuidado de su representante legal y presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito. .
Las medidas impuestas se consideran procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus Comissi) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancias de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se les imputó el delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a las medidas de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se le impone al adolescente las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de la Sección Penal de Adolescentes.
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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