REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000477
Vista la Solicitud efectuada por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. María Irene Fernández Méndez, en fecha 23/05/2012, de la cual este juzgador se aboca al conocimiento de la causa, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio de su representado IDENTIDAD OMITIDA este tribunal para decidir observas:

Por escrito presentado en fecha 23-05-2012, la Defensora Pública de Adolescentes María Irene Fernández Méndez planteó se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido IDENTIDAD OMITIDA, argumentando que el hecho ocurrió en fecha 30-05-2007 y hasta la presente han transcurrido cuatro (04) años once (11) meses y veintitrés (23) días sin que se haya presentado acto conclusivo en la presente causa por parte del Ministerio Público

Ahora bien consta que en fecha 01 de Junio de 2007, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven imputado en el cual se acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa que el Ministerio Público precalificó como Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, relacionada con el acta policial levantada en fecha 30-05-2007, por los funcionarios adscritos a la Comisaría 13 la Carucieña de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo el hecho donde fue aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA.
En efecto desde el inicio de la investigación hasta presente fecha el Ministerio Público no ha presentado ningún acto conclusivo, como tampoco ha ocurrido ninguna causal que interrumpiera la acción penal del presente hecho ocurrido en fecha 30-05-2007 habiendo transcurrido hasta los actuales momentos cinco (05) años, supuesto de prescripción que encuadra dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible…..
En el caso planteado se trata de un hecho punible como es de Robo Genérico que como se esbozó anteriormente el hecho aconteció el 30-05-2007, encuadrando en el supuesto resaltado por quien decide.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.



Por lo que este Tribunal considera ajustado y conforme a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario