REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2012
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001733
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO (S): Liset Carolina Gudiño Parilli
SECRETARIA: María Alejandra Rodríguez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra (solo por este acto por la fiscalía 18º)
DEFENSA PÚBLICA: abg. Fanny Camacaro
ADOLOESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE: Yhajaira Coromoto Rodríguez Ballesteros, Cedula de Identidad Nº 12.023.679
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29-12-2010, funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 4:45 horas de la tarde del referido día encontrándonos en labores de patrullaje recibimos llamado radiofónico del Sistema 171, donde nos informaron que dentro del Centro Comercial Arca, Ubicado en la calle 20 con carrera 32 de esta ciudad, tenían detenido a un ciudadano que presuntamente había robado, llegamos al Centro Comercial y al acercarnos un ciudadano se identificó como Guillermo Torrealba quien manifestó ser el progenitor de dos adolescentes que se encontraban allí y se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron que habían sido víctimas de robo por u ciudadano que había sido retenido por un agente de seguridad y vestía franela de color gris y pantalón tipo jeans de color azul, en compañía de otros dos ciudadanos que lograron huir, éste hizo entrega al ciudadano de un reloj pulsera color azul claro y rojo, sin marcas, ni seriales aparentes, el cual le fue colectado al ciudadano que fue aprehendido , asimismo que era propiedad de la adolescente que le hizo una inspección corporal, le fueron leídos todos sus derechos y el mismo se identificó como Maikel Jesús Álvarez, Cedula de identidad 26.136.470 de 15 años de edad, quien presenta las siguientes características físicas, estatura 1.65mtros, color de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, vestía para el momento de su detención una franela de color gris con letras de color verde en la parte frontal donde se lee “entre cielo y tierra no hay nada oculto”, pantalón tipo jeans prelavado y zapatos deportivos del color negro y blanco . Por otra parte consta las denuncia número 365-10 de fecha 29/12/2010 formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Entrevista tomada a IDENTIDAD OMITIDA de fecha 29/12/2010 y entrevista tomada a Guillermo Torrealba de fecha 29/12/2010. Registro de cadena de custodia de evidencia física un reloj pulsera de color azul claro y rojo sin marcas, ni seriales aparente.
Del Juicio oral y Privado
En fecha 12-07-12, se constituyó el tribunal de juicio a los fines de realizar juicio oral y privado, presentes las partes convocadas y el adolescente quien manifiesta que desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos.
La Representación Fiscal presenta formal acusación en contra del adolescente ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado solicita el enjuiciamiento para la adolescente y solicita una sanción por el lapso de (02) años de Privativa de Libertad, modificando así la solicitud inicial en cuanto al lapso de privación de libertad.
Se le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre y sin coacción alguna que: “Desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a la defensa pública y solicita que en vista de que su defendido le manifiestas su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente con la respectiva rebaja tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP.
El Tribunal una vez revisada la acusación y verificada la pruebas promovidas pasa a admitir totalmente la misma así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente up-supra mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le explica al adolescente de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos, se les impone del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar contra sí misma, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos así como de la garantías previstas en los artículos 538 al 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le preguntó a la adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió y de manera afirmativa: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalía” y se procedió a declarar la responsabilidad del adolescente y se impuso la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación y con las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales fueron obtenidas lícitamente. Cúmulo de pruebas que demuestran la responsabilidad del adolescente y así se acoge visto el procedimiento por admisión de los hechos.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos: Con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar en que sucedió la misma. Con la declaración de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes son víctimas en el presente proceso, con la prueba documental de identificación plena del adolescente aprehendido. Con el testimonio del funcionario Dadnalis Briceño adscrito al CICPC, quien practicó reconocimiento técnico a las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
Esta Juzgadora una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente.
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser adolescentes, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, y en virtud de que el adolescente posee conducta predelictual, por asunto llevado por este mismo tribunal de juicio bajo el Nº KP01-D-2012-000463, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y en la que admitió los hechos, se le aplicará la medida solicitada con la rebaja por la admisión de los hechos de un tercio de la sanción, en este sentido se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir a PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Mixto de Responsabilidad Penal de Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se sanciona a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 y 622 del la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial. Medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley. Se ordena la realización del Plan Individual. Se libro Boleta de Privación de Libertad.
Publíquese. Regístrese. NOTIFÍQUESE A LA VÍCTIMA.
Remítase al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de Ley. La presente decisión se publica dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la LOPNA.
LA JUEZA DE JUICIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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