REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000239
Auto Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho Odette Graffe Ramos, en su condición de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta a su defendido. Esta juzgadora para decidir observa:
En fecha 18-02-12, se efectuó audiencia de presentación al adolescente up-supra identificado, donde se acordó procedimiento abreviado y se acordó imponer medida privativa de libertad conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 05-03-12, se recibe el asunto en el tribunal de juicio
Se pauta juicio oral y privado para el día 22-03-12.
El día 21-03-12, el Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Tráfico en al Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley de Drogas y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal y solicita una sanción de 4 años.
El 22-03-12, constituido el tribunal de juicio el adolescente y su defensa técnica manifiestan su deseo de irse a juicio, por lo que se pauta selección de escabinos para el día 28-03-12, en esta fecha se realiza el acto de selección d escabinos y se pauta constitución de tribunal mixto para el día 25-04-12, en esta fecha se difiere el acto por incomparecencia de los candidatos a escabinos y se pauta para el día 30-05-12. En esta fecha no comparecen los candidatos a escabinos y el juez asume la competencia en tribunal unipersonal y pauta juicio para el día 19-06-12. El 19-06-12 no hubo traslado del adolescente acusado y no comparece la defensa técnica y se pauta juicio para el 06-07-12, en esta última fecha se difiere el acto por cuanto no hubo despacho, quedando pautado juicio para el día 01-08-12.
El artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad todas las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…….”
Las medidas de privación o restricción de libertad es para asegurar los fines del proceso, el cual constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema.
Ahora bien tomando en cuenta esta normativa establecida en el artículo 264 del COPP, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley especial, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones se evidencia que el adolescente se encuentra bajo la medida privativa de libertad desde hace aproximadamente 5 meses, sin que hasta la fecha se le haya realizado juicio oral y privado debido a motivos no imputables al mismo. Al evaluar la solicitud, esta juzgadora no se puede apartar de la realidad social, no siendo este el sentido que persigue la norma especial adolescente cuando busca una inserción del mismo a la sociedad en relación al principio de inocencia previsto en el artículo 8 eiusdem. Y tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin y para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia ...”. Es de hacer notar que en las actuaciones se evidencia carta de buena conducta emitida por el Director del Liceo Bolivariano Hernán Valera Saavedra, certificación de calificaciones de fecha 02-03-12, por lo que se evidencia que el mismo se encontraba cursando estudios al momento de ser aprehendido y tomando en cuenta que estamos en un proceso educativo, el cual debe ser garantizado tal como lo establece el artículo 55 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal considera procedente la revisión de la medida privativa de libertad y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “ b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Ocho (08) Días. El incumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la inmediata revocatoria Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Sección adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, decide: Con Lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa privada y la sustituye por la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “a y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Ocho (08) Días, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa mención del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículos 55 eiusdem y los artículos 2 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El incumplimiento de la misma sin causa justificada dará lugar a la inmediata revocatoria Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Boleta de Notificación al adolescente con expresa mención de que deberá comparecer al acto fijado para el día 01-08-12, a las 9:30 am. Es Todo.
LA JUEZA DE JIUCIO (S)
ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI
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