REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000565

FUNDAMENTACION DE CONCILIACION


JUEZ DE JUICIO (S): LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra (solo por este acto por la fiscal 18º)

DEFENSA PÚBLICA: Abg. María Irene Fernández (solo por este acto por la defensora Patricia Ruíz)

Representante Legal: Eduar Ramón Mújica Hernández, Cedula de Identidad Nº 22.324.

DELITO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

Realizada como fue en fecha 20-07-12 la conciliación, donde la representación Fiscal esta de acuerdo con la Conciliación propuesta por el adolescente acusado con asesoría de su defensa, en la causa que se sigue por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este tribunal pasa a fundamentar su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 03 de Mayo de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional Nº 04 de la Primera Compañía puesto de Quibor, Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:15, cuando la comisión actuante patrullaba por la carretera principal a 200 metros de la Unidad Educativa Nuestra señora de Guadalupe, en el sector Guadalupe, lugar donde avistaron a un ciudadano al cual se le dio la voz de alto manifestando a la comisión que se encontraba armado los funcionarios realizaron la inspección de personas y se le incauto entre la cintura y el pantalón del lado izquierdo un arma de fuego rudimentaria de fabricación no convencional y en su interior una capsula de color rojo, quedando identificado el ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, adolescente.

En fecha 20-07-12, encontrándose pautado juicio oral y público, estando de acuerdo la Representación Fiscal, el adolescente con su defensa técnica en llevar a cabo la Conciliación, se le concede la palabra a la representación fiscal quien solicita se suspenda el proceso a prueba por el lapso de diez (10) Meses y se le imponga al adolescente up supra mencionado las obligaciones de: Residir en un lugar determinado, Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, No salir de su residencia después de las 9 de la noche, No portar armas de fuego ni armas blancas, No incurrir nuevamente en delito. Seguidamente se instruyó al adolescente acusado, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y en que consiste el procedimiento de conciliación y manifestó estar de acuerdo con la conciliación. Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos.

Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: Por cuanto las partes están en total acuerdo con la Conciliación este Tribunal considera la plena validez de las declaraciones antes mencionadas.

SEGUNDO: Como se trata de un hecho punible para el cual no procede la privación de libertad como sanción, se admite la conciliación en atención al artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: habiendo escuchado la manifestación libre y voluntad del joven ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, de llevar a cabo la conciliación y por cuanto que el delito imputado no amerita privación de libertad, se HOMOLOGA la Conciliación, conforme a lo establecido en los artículos 564 y 566 de La Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y Suspende el proceso a prueba por el lapso de DIEZ (10) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.-Participar al tribunal de cualquier cambio de residencia, 3.- culminar la escolaridad, debiendo consignar constancia de estudio cada tres meses, 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, 5.- No salir de su residencia después de las 9 de la noche, 6.- No portar armas de fuego ni armas blancas, 7.- No incurrir nuevamente en delito. Una vez vencido el lapso el Tribunal procederá a verificar el cumplimiento de las Obligaciones impuestas, en caso afirmativo se procederá a decretar el Sobreseimiento Definitivo y en caso negativo se continuara con los actos procesales correspondientes. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad.

Regístrese. Publíquese.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

LA JUEZA DE JUICIO (S)

ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI