REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2006-000049



NEGATIVA D ELA SOLICITUD DE NULIDAD Y SOBRESEIMIENTO POR PRESCRICPCIÓN


Vista la solicitud efectuada por la profesional del derecho abg. Dinoratt Pereira Medina, en su condición de defensora privada del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde peticiona al tribunal se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado en virtud de que a su defendido el Ministerio Público no efectuó el acto de imputación formal, así mismo silicita la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 615 de la 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento hace la siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El presente proceso se inicia en fecha 27-01-2006, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios y puesto a la orden del tribunal de control por parte del Ministerio Público, donde se le efectuó la audiencia de presentación conforme al artículo 57 de la Ley especial, y se ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Vehículo Automotor. En fecha 18-07-2006, el Ministerio Público presenta formal acusación y solicita como sanción dos (02) años de privativa de libertad. En fecha 12-03-2009, se realiza la audiencia preliminar y se ordena la apertura a juicio siendo que hasta la presente fecha el mismo no se ha podido realizar por diversos motivos

La defensa técnica plantea petición de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto no se celebró el acto formal de imputación del procesado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la audiencia de calificación de flagrancia o presentación no constituye acto formal de imputación, omitiendo el Ministerio Público tal requisito que es esencial a la validez del acto conclusivo. Asimismo, destaca la defensa que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la presente han transcurrido más de 6 años sin que se haya producido sentencia definitiva, aunado a ello destaca que el cómputo de la prescripción es de naturaleza ordinaria y no judicial ya que la actividad procesal ha sido suspendida por causas ajenas a la voluntad de su patrocinado y la defensa.

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República “ (resaltado del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Orden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Sobre el cuestionamiento efectuado por la defensa en cuanto a la ausencia de acto formal de imputación, observa esta Juzgadora que el acto formal de imputación es requisito sine qua non para la validez del acto conclusivo, cuando la investigación deviene de un procedimiento ordinario, en el cual no se ha verificado de forma previa la aprehensión del justiciable y su consecuente disposición ante el Tribunal de Control, sino que por el contrario, tal causa es llevada en sede fiscal, sin presencia judicial y sin conocimiento del administrador de justicia sobre su existencia, lo cual nada tiene que ver con el procedimiento de aprehensión en flagrancia, en el que por la inmediatez de la detención del imputado e incautación de evidencia que lo sindique como autor de los hechos, se hace imprescindible que sea llevado a la autoridad judicial a fin que legalice el procedimiento de aprehensión efectuado bien sea por el organismo policial, la víctima o el clamor público tal como dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente la confusión que orienta la petición de la defensa, cuando señala la necesidad de agotar el acto de imputación en sede fiscal, ya que la aprehensión de su defendido fue en flagrancia y que el Juzgado de Control dictó medida de coerción personal sobre la base de la imputación formal que en sede del despacho judicial hizo el Ministerio Público, audiencia d epresentación, basándose en un criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2007 en sentencia Nº 478, Expediente A-06-0497, superado ya por sentencias posteriores de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; asimismo, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico la estimación que sobre ese punto ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia vinculante de fecha 30/10/2009, reguló el procedimiento de imputación que hasta esa fecha debía realizarse en la sede del Ministerio Público una vez que se ejecutase la orden judicial de aprehensión en contra de algún procesado, equiparando la audiencia de presentación para la ejecución de orden judicial de aprehensión, en la que el Ministerio Público imputa al procesado sobre los hechos bajo los cuales se inició persecución penal en su contra, sin necesidad de realizar un acto previo en sede fiscal para dar validez a lo que puede expresar el titular de la acción penal ante el Tribunal de Control, circunstancia material ésta que en nada se relaciona con la aprehensión en flagrancia objeto del presente proceso judicial.

Es de hacer notar que la defensa pudo, luego de haberse celebrado la audiencia de flagrancia realizar peticiones ante el Ministerio Público, tendientes a la práctica de pruebas de exculpación de su patrocinado, lo cual no se realizó y se alega 6 años más tarde, los alegatos planteados por ella no se corresponden con el trámite llevado en esta causa y las normas de procedimiento aplicables, no hubo una actividad procesal por parte de la defensa técnica, motivo por el cual se declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa, ya que no se denota la trasgresión de las normas contenidas en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, este tribunal establece:

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 eiusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada, por lo que el alegato de la defensa en atención a que la prescripción en esta causa debe computarse por la vía ordinaria debido a la ausencia de actividad capaz de interrumpirla no se haya ajustado a la realidad, habida cuenta que en fecha 28/01/2005, se celebró audiencia de calificación de flagrancia en la que se llevó a cabo el acto de formal de imputación tal como lo asienta el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 439, expediente A-09-132 del 11/08/2009, además que se presentó acto conclusivo el 18/07/2006 y se libró captura en contra del acusado el 01/12/2008, por lo que se denota que éste no se encuentra a derecho y la suspensión indefinida de la actividad procesal deviene de su propia actuación, lo cual no puede ser utilizado a su favor

Tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala:

“…Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…” (resaltado propio)

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto como lo señala la defensa que han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso que establece el artículo 615 de la Ley especial para los delitos que tienen como sanción privativa de libertad, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que en fecha 01-12-2008, tal como riela al folio 184 de la primera pieza de las actuaciones, el tribunal de control Nº 02 acordó librar Orden de Captura, es decir, hubo evasión del adolescente del proceso, hecho que de la norma antes transcrita acarrea causa de interrupción de la prescripción, y así lo considera quien aquí decide, tomando en cuenta que el mismo se encontraba en detención domiciliaria para la fecha y el tribunal a los fines de su comparecencia al juicio oral procedió a librar la respectiva boleta de traslado obteniendo repuesta de la Comandancia General de la policía de Estado Lara, que el mismo no fue ubicado en la dirección aportada, por lo que desde el 01-12-2008, fecha en que se decreta la orden de aprehensión a la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Veinticinco (20) Días, aproximadamente y siendo que en la presente causa la sanción es de privativa de libertad, establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que para estos casos la prescripción opera a los Cinco (05) Años, por lo que conforme al artículo 615 de la Ley especial y criterio establecido en Sentencia Nº 747 de fecha 21/12/2007 expediente C-07-0456 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente declarar Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa privada. Y así se Decide.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara Sin Lugar la petición de nulidad absoluta incoada por la defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por ausencia de trasgresión de las normas contenidas en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Segundo: Se declara Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento peticionado por la defensa privada del joven IDENTIDAD OMITIDA, ut supra, por no verificarse el cumplimiento del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese. Regístrese.

Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario región Centro Occidental a la orden del tribunal de Juicio Nº 01.

LA JUEZA DE JUICIO (S)


ABG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI