REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001248
Por cuanto el tribunal Observa que hubo un error de trascripción en la Dispositiva del Auto de Apertura a Juicio emitida en fecha 12 de Julio de 2012, donde se admitió la Acusación al ciudadano CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.1560.345, siendo lo correcto colocar: JOSE LUIS PIÑA FREITES, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda rectificar el Error de Trascripción y se ordena la publicación nuevamente del Auto Corregido de seguidas al pie del Presente Auto y así se decide.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra del ciudadano: JOSE LUIS PIÑA FREITES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697, Fecha de Nacimiento: 14-08-92, Edad 19 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de José Luís Piña y Milagro de Piña, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria; Residenciado en la calle Chiquinquirá entre calles Camacaro y Zubillaga, casa s/n, a dos cuadras y media de la Ferretería Cari Cari, Carora - Estado Lara, y la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
El día 10 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta, Se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada, asumiendo su representación las representación fiscal del ministerio publico. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó las acusaciones, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor de conformidad con el articulo 5 con el agravante del articulo 6 ordinales 1 y 2 de La Ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JOSE LUIS PIÑA FREITES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697, por la comisión del delito Robo Agravado de conformidad con el articulo 458 del código penal. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado JOSE LUIS PIÑA FREITES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697: NO DESEO DECLARAR Es Todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, Me opongo a la precalificación fiscal por cuanto fue un arrebatón, ya que mi defendido en el momento en que se cometieron los hechos no utilizo ningún arma de fuego que pusiera en peligro la vida de la victima, solicito de igual manera una revisión de medida por cuanto se encuentra privado de libertad, por una menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral 1ro del COPP. Es todo.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS PIÑA FREITES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697 sin embargo se cambia la precalificación Fiscal por el delito ROBO GENÉRICO contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, pues se evidencia de las actuaciones que los hechos por los cuales se le acusa al imputado fueron narrados por la Víctima Adolescente, el cual señaló lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 17/07/2012, iba yo caminando por la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luis Andrade, cuando me llegaron dos chamos uno de franelilla negra y otro de chaqueta Adida azul con blanco, el de franelilla me paró y me dijo que me quedara tranquilo y el otro me puso una cosa por detrás y me sacó el teléfono del bolsillo del pantalón y salieron corriendo por la calle José Luis Andrade, en ese momento vi que venían unos policías en moto a quienes paré y les dije lo que me había pasado, por lo que ellos fueron a perseguir a estos chamos y yo me fui corriendo atrás de ellos, los chamos se metieron en el Centro Comercial Doña Ana y los policías los agarraron en el estacionamiento donde a uno de ellos le encontraron mi teléfono y se los trajeron para esta comandancia…” aunado a lo señalado en el acta policial que a los mismos solo se le decomisó el teléfono y no le incautaron ninguna arma de fuego, encuadrando efectivamente la conducta del imputado en las previsiones establecidas en el artículo 455 del código penal, pues el imputado al pararlo y decirle que se quedara tranquilo y al ponerse por detrás la otra persona que resultó ser un menor, quien le “…puso una cosa por detrás y le sacó el teléfono del bolsillo…”es una actitud de amenaza de graves daños inminente si no se quedaba tranquilo, tolerando que se apoderaran del teléfono, encaja perfectamente dentro de la tipificación del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el mencionado artículo 455 del Código Penal y así se establece-
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta JOSE LUIS PIÑA FREITES, Venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697 “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
Se mantiene la medida la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, no obstante se cambia el sitio de reclusión del imputado el cual será cumplido en EL INTERNADO JUDICIAL DEL SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para lo que se ordena al CICPC realizar el debido traslado.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Testimoniales:
Declaración del funcionario Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Valor Real del Objeto incautado y especificado e la cadena de custodia.-
Declaración de los funcionarios Expertos quienes realizarán la Inspección Técnica Ocular del sitio del suceso.-
Testimonio de los Funcionarios RUDY JESUS TUA, C.I. V-13.777.263 Y JORGE LUIS PÉREZ, C.I. V-20.500.451, adscritos a la comisaría Carora, del Cuerpo de Policía del estado Lara, Coordinación Policial Carora.-
Testimonio del ciudadano Adolescente Víctima ( se omite la identidad) a fin de que deponga en cuanto a su denuncia.-
2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL del Objeto incautado.-
INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR del sitio del suceso.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE LUIS PIÑA FREITES, Titular de la Cedula de identidad Nº V-20.250.697, SE CAMBIA LA PRECALIFICACIÓN FISCAL por el delito ROBO GENÉRICO contemplado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se mantiene la medida la privativa de libertad impuesta en su oportunidad, no obstante se cambia el sitio de reclusión del imputado el cual será cumplido en EL INTERNADO JUDICIAL DEL SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para lo que se ordena al CICPC realizar el debido traslado. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Queda así corregido el error de trascripción. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA