REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000463
Causa Fiscal 13-F-25-0165-2008.
Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 eiusdem, para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): ALFREDO TORBELLO ALVAREZ, portador de la cedula de identidad Nº V-20.250.405, JUNIOR JOSE BASTARDO DOMOROMO, portador de la cedula de identidad Nº V-24.386.649 y JESUS ALONZO PEREIRA LOZADA, portador de la cédula de identidad Nº V-22.260.280.
VICTIMA: YASMIRA SALAZAR GARCIA, portadora de la cedula de identidad Nº V-16.406.587.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.
ÇDE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.
DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
Que se recibió denuncia el 24 de marzo de 2008 de la ciudadana Yasmira Salazar García, quien señalo que los ciudadanos Alfredo Torbello Álvarez, Júnior José Bastardo Domoromo y Jesús Alonso Pereira Lozada, Desde hace tiempo para acá lo que hacen es molestarme pasan por mi casa en la bicicleta y meten la mano en el bolsillo como si llevaran un arma de fuego y me dicen que te pasa, el día viernes 21-03-2008 como a la 05:30 de la mañana, yo estaba en mi casa compañía de mi esposo y mi hija, llegaron los mencionados investigados, diciéndome que abriera la puerta que me iban a violar, porque ellos pensaban que mi esposo había salido, en eso rompieron todas las ventanas de mi casa y le dieron golpes a la puerta y le cayeron a pedrada, en eso salio mi esposo Rabel Torbella y empezaron a amenazarnos diciéndonos que nos iban a matar y que a mi me iban a violar, en eso como por allí estaba la policía ellos salieron corriendo pero la policía vio que Júnior y Jesús cuando estaban tirando piedras y los agarraron y se lo llevaron pero lo soltaron porque estaban borrachos, mi esposo fue para la policía el mismo día y cuando estaba allá para colocar la denuncia estaba la señora de nombre Josefina Domoromo, quien es mama de Júnior José, diciendo Alfredo Torbello le había pegado y que le había dado para comprar aguardiente a Júnior José y a Jesús, para que fueran a mi casa a violarme y amenazarme. Se realizaron las investigaciones de rigor, siendo calificado el hecho como de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia.
Ahora bien, con respecto a las diligencias investigativas practicadas a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, la representación fiscal en fecha 03 de Julio de 2008 decretó el Archivo Fiscal del inicio de investigación ordenado en fecha 24 de marzo de 2008.
DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 108 ordinal 5º eiusdem y el articulo 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en virtud de que si bien es cierto que en fecha 03 de julio de 2008 decretó el Archivo Fiscal del inicio de investigación ordenado en fecha 24 de marzo de 2008, no es menos cierto que el mismo no implica la culminación definitiva de la etapa preparatoria del proceso, por cuanto la figura jurídica del Archivo Fiscal genera la suspensión de la actividad investigativa hasta tanto surjan nuevos elementos que den lugar a su reapertura y sobre este particular en la doctrina y jurisprudencia patria, viene surgiendo la inquietud sobre la posibilidad de emitir un acto conclusivo de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal a pesar de no existir una apertura formal de la investigación, es ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable, tal como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 44.3.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal para el delito objeto de esta investigación, por lo que es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem, concatenado con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (subrayado del tribunal)
…(omissis)”.
Artículo 48 ejusdem:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1°… (omissis)….
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (subrayado del tribunal).”
Analizado lo expuesto por la fiscalía y del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Amenaza, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 24/03/2008, hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) años y Cuatro (04) meses, y desde el ultimo acto de investigación el cual fue el 10/04/2008, hasta la presente fecha ha transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, y desde el decreto del archivo fiscal emitido por la representación Fiscal en fecha 03/07/2008 ha transcurrido Cuatro (04) años, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:
Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1…(omissis)…
3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.
6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
(subrayado del tribunal)
Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público, por cuanto constituye una violación a la tutela judicial efectiva continuar con el ejercicio de la acción penal, cuando esta se encuentra evidentemente prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO TORBELLO ALVAREZ, JUNIOR JOSE BASTARDO DOMOROMO y JESUS ALONZO PEREIRA LOZADA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en perjuicio de YASMIRA SALAZAR GARCIA.
Notifíquese al Ministerio Público.
Notifíquese a la Defensora Pública Primera y al Defensor Público Tercero en Penal Ordinario.
Notifíquese a la victima: YASMIRA SALAZAR GARCIA.
Notifíquese a los imputados: ALFREDO TORBELLO ALVAREZ, JUNIOR JOSE BASTARDO DOMOROMO y JESUS ALONZO PEREIRA LOZADA.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA