REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000784
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
La presente causa se inicia en contra del ciudadano: CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, C.I. 19.1560.345, nacido en Carora, nacido en fecha 01-11-86, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo Carlos Chavier y Neris Oropeza, residenciado calle 19 entre castañeda y el rosario sector pueblo aparte casa N 19, Carora – Estado Lara, y la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo.
El día 23 de Mayo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar, dejando constancia que se encuentran presentes los plenamente identificados al inicio de la presente acta, asimismo se deja constancia que se juramenta en este acto el abogado Héctor Chirinos, I.P.S.A. 52.696, quien jura cumplir el cargo de defensor de confianza que le ha designado por el imputado, igualmente se deja constancia que la victima fue notificada por el 181 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo su representación el Ministerio Público. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento el imputado CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Asimismo ratifico la solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano RICHARD JESUS YAJURE ORIPEZA. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa rechaza niega y contradice el escrito acusatorio que riela en la presente causa, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION DE LA FISCALÍA
Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo, en contra del ciudadano CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA.
Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, y a las cuales la Defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado.
Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara.
SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.-Testimoniales:
Declaración del Experto: DETECTIVE HECTOR JOSÉ SIVIRA, adscrito a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Declaración de los Funcionarios actuantes: AGENTES OMAR ORTIGOZA Y DELVER BARRIOS, adscritos a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
2.- Pruebas Documentales:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-0068, de fecha 08-02-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR JOSÉ SIVIRA, adscrito a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS JESUS CHAVIER OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.1560.345, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y a las cuales se Adhirió la defensa por el principio de Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara. CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.-
Se emplaza a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Regístrese, Notifíquese y Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO