REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-005124
Juez
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Acusado
ARTURO SEGUNDO MELENDEZ RODRÍGUEZ
Defensor Privada
ABG. MANUEL JOSÉ BARRIOS
Fiscalía 8°
Abg. REINALDO SAUME
Victima
PEDRO TIBURCIO ALVAREZ CARRASCO
Delito FRAUDE
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: ARTURO SEGUNDO MELENDEZ RODRÍGUEZ; de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.948.609, Fecha de Nacimiento: 21-10-1952, Edad 59 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara, hijo de Francisco Meléndez Meléndez y Maria Lucinda Rodríguez, Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Administrador y Economista; Grado de Instrucción: Profesional; Residenciado Urb. Domingo Perera Riera, Casa M-08, diagonal a la Ferretería Ferre-Carora. Carora, Estado Lara.
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 23 de Mayo se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. CARLOS OTILIO PORTELES, la Secretaria de Sala Abg. Moreidi Castillo y el alguacil de Sala Miguel Muñoz. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación una vez constatado que se había llegado a un acuerdo reparatorio en la causa penal signada con la nomenclatura antigua C-11-7356-2008, se cumplió el acuerdo reparatorio, y sobre esos hechos esgrimidos en la acusación que conforma la presente causa se dicto sobreseimiento, por lo que solicito sea archivado el presente asunto. Todo. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: ARTURO SEGUNDO MELENDEZ RODRÍGUEZ “No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa ratifica el escrito de excepción consignados en fecha 22/11/2011 y ratificando de esta manera la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal A como lo es la cosa juzgada, por cuanto ya mi defendido realizo y cumplió el acuerdo reparatorio con la victima de autos, extinguiéndose así la acción penal, asimismo solicito se archive el presente asunto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: en virtud de lo expuesto por la defensa esta representación esta de acuerdo con lo manifestado por la defensa privada.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: UNICO: Este Tribunal observa que consta que en fecha 26/06/2008, se llevo a cabo una audiencia en el asunto C11-7356-2008, donde se homologo un acuerdo reparatorio y se extinguió la acción penal por los mismo hechos que por la fiscalía acusa en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION DE LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: Este Tribunal observa que consta que en fecha 26/06/2008, se llevo a cabo una audiencia en el asunto C11-7356-2008, donde se homologo un acuerdo reparatorio y se extinguió la acción penal por los mismo hechos que por la fiscalía acusa en el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCION DE LA DEFENSA PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA y se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA