REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001253
Visto el escrito suscrito por la Abg. PERLA TORRELLES PÉREZ, Defensora Pública Nº 6, en su carácter de Defensora del imputado JOEL JOSÉ BENCOMO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.374.680 donde solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria decretada en fecha 19 de Mayo de 2012, atendiendo al derecho a ser juzgado en Libertad y a la Presunción de inocencia, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea impuesta la establecida en el ordinal 3 consistente en presentaciones el tiempo que disponga el Tribunal, consignando copia de constancia de Conducta Irreprochable durante su permanencia en la comandancia 14 Brigada de Infantería Mecanizada.-
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
En fecha 18 de Mayo de 2012, se celebró audiencia oral, donde se declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se acordó imponer al ciudadano JOEL JOSÉ BENCOMO CALDERA y a otros, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, señalada en artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.-
Ahora bien, en virtud de que desde el día 18-05-12, fecha en que se le impuso de dicha medida, ha transcurrido UN (01) MES y VEINTIUN (21) DÍAS, se considera que ni siquiera han transcurrido los tres meses a los fines de evaluar el mantenimiento de la misma y en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le impuso la referida Medida Cautelar, razón ésta por la cual este Tribunal debe NEGAR la Revisión solicitada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, señalada en artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en la el batallón 141 de la Brigada de Infantería Mecanizada del Ejercito Bolivariano, impuesta al ciudadano JOEL JOSÉ BENCOMO CALDERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.374.680, solicitada por su defensora Abg. PERLA TORRELLES PÉREZ, Defensora Pública Nº 6.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
LA SECRETARIA