REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 11 de Julio de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001384
En fecha 06 de Julio de 2012, los ciudadanos Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los nº 23.397 y 147.215 respectivamente y actuando en la presente causa con el carácter de defensores del imputado WILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978 (NO PORTA), quien es investigado en la presente causa por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Ocultación encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con la Agravante en relación con el numeral 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. Ocultamiento de Arma de Fuego articulo 277 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA); Asociación para Delinquir articulo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada; acuden ante este juzgado y exponen lo siguiente:
“… de la Revisión del Sistema Juris 2000 fuimos informados que en fecha 29-06-2012, se dictó auto de mero trámite, en el cual se acordó el cambio de sitio de reclusión del Centro Penitenciario de Urbana, donde se acordó el día 13-06-12, al Centro Penitenciario de Tocuyito, estado Carabobo, ello a solicitud del CICPC. de esta ciudad, por no haber sido recibidos los mismos en el Centro Penitenciario de Uribana. Auto este del cual no fue notificada la Defensa Privada, al no librarse su boleta de notificación, razón por la que es hoy que se enteran quienes suscriben del contenido del auto en referencia.
Ahora bien, considera la Defensa que de materializarse dicho traslado a nuestro defendido, se el empeoraría sus condiciones de detención, debido a que lo sacarían de la jurisdicción del Estado Lara, que es su lugar de origen y lo trasladarían al Estado Carabobo, lo que también agravaría la situación procesal para el traslado de sus actos, próxima como está la conclusión de la fase preparatoria.
En este orden de ideas, la Defensa Privada por cuanto hoy es que se enteró del auto que se recurre de fecha 4 de los corrientes, interpone Recurso de Revocación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 445 del COPP, para que se mantenga el sitio de Reclusión ordenado en la Audiencia de Presentación.
Por otra parte en cuanto al lapso del artículo 445 ejusdem, haciendo uso del criterio jurisprudencial reiterado de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la interposición de este Recurso no debe ser considerado por anticipado extemporáneo, si no por el contrario tal como lo señalan las referidas Salas, lo que demuestra con ello es la actuación diligente de la Defensa, al interponer el Recurso el mismo día en que se le notifica a través del Sistema Juris 2000, tomando en consideración además que el domicilio procesal de la misma, no es el de la sede del Tribunal.
Además quiere destacar la Defensa Privada, como siempre lo ha sostenido que no pueden recaer sobre los hombros de los justiciables, a quienes se les ha privado de su libertad de las carencias administrativas del Estado, como el no haber sido aceptado en el Centro Penitenciario de Uribana, por ese motivo trasladarlo a dicho Centro Penitenciario de otro Estado.
Y por último la situación de hacinamiento carcelario puede ser solventada para nuestro defendido con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, amparada como se encuentra por la presunción de inocencia.
Por las razones expuestas, solicitamos se proceda a decidir el presente recurso de revocación conforme a los artículos 51, 257 de la Constitución Nacional y 444, 445 del COPP.
Carora 6 de julio de 2012…”
Visto el escrito presentado, contentivo de la interposición de un Recurso de Revocación, con fundamento en lo establecido en el artículos 445 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado considera necesario destacar lo siguiente:
En fecha 04 de julio de 2012, este Tribunal publica un auto de mero trámite (el cual es objeto de impugnación) en los siguientes términos:
“Revisado como ha sido el presente asunto y visto el oficio Nº 2113, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en base a su contenido, este tribunal acuerda librar nuevamente las boletas de privación de Libertad, de los imputados e imputadas por separado, al centro Penitenciario de Tocuyito, Líbrese nuevamente oficios respectivos”
En atención a las consideraciones anteriores esta juzgadora considera procedente la interposición del presente recurso, por cuanto el mismo impugna efectivamente un auto de mero trámite, referido específicamente al dictado por este juzgado en fecha 04-07-2012, el cual riela en el presente asunto al folio ciento noventa y seis (196) de la primera pieza, y por cuanto efectivamente se desprende de la revisión del asunto en físico y de las actuaciones registradas por el sistema informático Juris 2000, que ciertamente, dicho auto de mero trámite no ordenó la notificación a las partes; circunstancia ésta que acredita de manera oportuna a la Defensa recurrente, en virtud que la misma se está dando por citada en con la interposición del escrito in comento, a fin de impugnar por la vía del Recurso de Revocación el auto in comento, y así se decide, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, respecto de la pretensión que ocupa el presente Recurso de Revocación, quien decide considera necesario destacar que la misma no se corresponde con el texto dicho auto de mero trámite.
En atención a las consideraciones anteriores, ésta juzgadora examina nuevamente el contenido del auto de mero trámite que motivó la interposición del recurso de revocación y estando dentro de la oportunidad legal, declara SIN LUGAR la interposición del recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978, y así se decide, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR la interposición del recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978, con ocasión al auto de mero trámite dictado por este juzgado en fecha 29-06-2012; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar las boletas de notificación para las partes del auto de mero trámite dictado por este juzgado en fecha 29-06-2012 y 04-07-212; salvo las boletas destinadas a los abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los nº 23.397 y 147.215 respectivamente, defensores del imputado WILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a los abogados Wilmer Muñoz y Jorge Pichardo, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los nº 23.397 y 147.215 respectivamente, defensores del imputado WUILMER ANTONIO ALVARADO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 24.393.978. La presente decisión se dictó en la Sala de este despacho a los 11 de julio de 2012. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1384