REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de Julio de 2012
202º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001161
DECAIMIENTO DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, solicitando el DECAMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta su representado, este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de agosto de 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal; y se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha venido revisándose, gozando dicho imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, la cual ha cumplido según se evidencia del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.
Igualmente observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de 2 años y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo encontrándose la causa en fase de investigación.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal y dado que no consta en autos acto conclusivo alguno, y en vista que el Ministerio Público no ha solicitado en tiempo hábil el decreto de prórroga (debidamente motivado), es necesario destacar que la medida de coerción personal decae automáticamente.
Considera quien decide que decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, aunado al hecho que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal lo que impide emitir un pronunciamiento desfavorable al encausado, porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra el ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, y así se decide, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguiente pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en consecuencia, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, dictada contra el ciudadano PEDRO MIGUEL SUAREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.615, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículos 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al imputado de autos, a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del estado Lara y a la Defensa Técnica del contenido de la presente decisión.
TERCERO: Líbrese oficio a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara a los fines que informe sobre el estado actual de la causa. Es todo, Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 12 de julio de 2012.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-1161