REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de Julio de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1301
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
Vista la solicitud formulada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la desestimación de Denuncia en virtud de accidente de tránsito donde aparecen como presuntas víctimas los ciudadanos Douglas Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.927, con residencia en el Barrio El Terminal, calle Ali Primera, Carora, estado Lara Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.086, con residencia en la carrera 31 entre calles 35 y 36, Barquisimeto, estado Lara y Elvis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.717, este Tribunal de Control siendo competente para conocer observa:
LOS HECHOS
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Lesiones Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 10-03-2010, y Reconocimientos Médico Legal nº 153-465, 153-464, 153-463, de igual fecha, y 153-630 de fecha 09-04-2010 todos suscritos por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que los ciudadanos Douglas Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.927 Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.086 y Elvis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.717, sufrieron un accidente de tránsito, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que en la Carretera Panamericana, sector La Bendición, Municipio Torres, Estado Lara, hubo una colisión de tres vehículos, presentando cada uno de los conductores, las siguientes lesiones: Manuel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.086, presenta excoriaciones en brazo derecho, traumatismo simple en tórax, reviste carácter leve, tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica s pueden calcular de cinco a siete días salvo complicaciones; sin trastornos de funciona, ni cicatrices, Douglas Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.927, presentó para el momento del accidente politraumatismo cráneo encefálico, herida con edema perilesional suturada de cinco centímetros en región malar izquierda, síndrome del latigazo, traumatismo y excoriación en pierna izquierda, curado en veintiocho (28) días, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones de veintiocho días, cicatriz visible y notable en región malar izquierda, reviste carácter grave, y Elvis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.717, presentó herida cortante en pie derecho, esguince a nivel del tobillo derecho, excoriaciones en miembros superiores, reviste carácter leve, tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular de doce a quince días, salvo complicaciones, trastornos de función si, cicatrices si; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos antes mencionados, por las características que rodean al hecho, se considera que las mismas se corresponden con la descripción del tipo penal de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, toda vez que se trata de una colisión de vehículos, no obstante de las actuaciones que rielan en autos se evidencia que dichas lesiones específicamente las sufridas por el ciudadano Douglas Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.927, no se corresponden con el tipo penal señalado por la vindicta pública de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 420 del Código Penal, toda vez que el artículo 417 in comento exige que la lesión sufrida no solo no acarree enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco haya incapacitado a la persona para dedicarse a sus negocions u ocupaciones habituales, circunstancia ésta que se infiere del Reconocimiento Médico Legal nº 153-630 de fecha 09-04-2010 suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista I, adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, cuyo contenido es del siguiente tenor: “politraumatismo cráneo encefálico, herida con edema perilesional suturada de cinco centímetros en región malar izquierda, síndrome del latigazo, traumatismo y excoriación en pierna izquierda, curado en veintiocho (28) días, necesitó asistencia médica y privación de ocupaciones de veintiocho días, cicatriz visible y notable en región malar izquierda, reviste carácter grave”.
En atención a tales circunstancias, a criterio de quien juzga, puede presumirse que el ciudadano Douglas Yajure, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.927, sufrió LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º y 415 del Código Penal, por cuanto dicho ciudadano, según reconocimiento médico legal presenta, cicatriz notable en la cara, específicamente en la región malar izquierda, curó en veintiocho días, necesitando asistencia médica y privación de ocupaciones por igual período; extremos exigidos por el artículo in comento, el cual también establece una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 unidades tributarias; siendo la media aplicable prisión de seis meses y quince días; y según el artículo 108 numeral 5º del mismo texto normativo, indica que la acción penal prescribe a los tres años, cuando el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; y bajo estas circunstancias y tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos; considera quien juzga improcedente la solicitud de la Vindicta Pública por cuanto no han transcurrido los lapsos necesarios a fin que opere la prescripción en la presente causa, ordenándose se prosiga con la investigación y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud Fiscal de Desestimación en la presente causa, en consecuencia se ordena a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara se prosiga con la investigación.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en su domicilio, y al ciudadano Elvis Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.717 fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicado y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines que dicha representación fiscal prosiga con la investigación, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte de artículo 302 del código orgánico procesal penal. Es todo Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho a los 13 de julio de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-1301