REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001491
LIBERTAD PLENA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 07 de Julio de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE PULIDO LAMON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.141.231, fecha de nacimiento 08-05-1977, de 35 años, de ocupación vigilante, grado de instrucción tercer año de Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliado en la urbanización calicanto, severo III, al frente de la iglesia. Carora Estado Lara, por estar presuntamente incurso en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
En fecha 16 de Julio de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE PULIDO LAMON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.141.231, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó “eso no fue así, a mi encañonaron, yo forceje con uno, y el arma se disparo, y hay no había nadie. Es todo”. La Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta solicita que la flagrancia sea decretada sin lugar y solicito para mi defendido libertad plena. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta Policial de fecha 07-07-2012, por Alirio Giménez y Andrés Rojas, funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, estación Carora; y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que los funcionarios indicados en dicha fecha en horas de la madrugada, ejerciendo sus labores reciben una llamada telefónica, del despachador de guardia de la estación policial, el Oficial Víctor Zambrano, quien les informó que en el Club Nocturno El Mixto, ubicado en la calle Lara, se estaban efectuando disparos, motivo por el cual dichos ciudadanos se trasladaron al sitio, donde al llegar sujetos no identificados les informaron que se habían llevado al vigilante al Hospital dr. Pastor Oropeza de esta ciudad, y a que el mismo presuntamente manipulaba un arma de fuego y la misma se disparó accidentalmente, quedando presuntamente la evidencia en el sitio de los hechos, la cual consiste en un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de fábrica italiana, cañón aproximadamente de 60 centímetros de longitud de color negro, cacha y pasamano de madera de color marrón, sin marca visible, serial 0197472, ubicando dichos funcionarios al imputado de autos en el hospital señalado, todas estas circunstancias no permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, para considerar que la aprehensión NO se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; este Tribunal en consideración con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, mediante el cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y en atención al Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, considera la Libertad Plena para el imputado de autos y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JAVIER JOSE PULIDO LAMON, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.141.231.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena, para el imputado de autos.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya dispositiva presente auto, fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 16 de julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 17 de julio de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-1491