REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de julio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001490
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 08 de julio de 2012 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del HUMBERTO DE LA FUENTE ADJUNTA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.345.228, Verificado el Sistema Juris presenta causa por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitido por el Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial de Carora, signado bajo el nº K11-P-2009-1785 (hurto Calificado), por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 08 de julio de 2012, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano HUMBERTO DE LA FUENTE ADJUNTA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.345.228, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 277 del código penal venezolano.(Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su deseo de no declarar. La Defensa Técnica manifestó •Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que sean presentaciones cada 30 días. Es todo•.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1443-2012, de fecha 05-07-2012, suscrita por SM/2da Tony Giménez y Christian Cárdenas, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio cuatro (06), del presente asunto; Actas de Entrevista, de igual fecha, rendidas ante dicho organismo y suscritas por MTEY y HCR y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha y número, se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ello en virtud que los funcionarios indicados estando de servicio observan en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, placas MCB-44H, clase automóvil, tipo sedán, uso particular, año 1975, color blanco, serial de carrocería 1D29HEV101218, ocupado por el imputado de autos a quienes le indicaron previas formalidades de ley que harían la respectiva revisión corporal a su persona a quien no le encontraron evidencias de interés criminalístico y al vehículo donde se encontraba, observando que en el asiento trasero se encontraba un trozo de madera con características similares a una empuñadura de arma de fuego tipo escopeta, el cual tiene insertado un mecanismo de metal el cual posee un disparador y un percutor el cual posee una inscripción que se lee WINCHESTER S37853X, CAL 12 y otro trozo de madera con características de un guarda mano de arma de fuego, seguidamente fue detectado en las cornetas de sonidos un tubo de color negro característico de un cañón de arma de fuego tipo escopeta y entre el esqueleto de la puerta derecha, tres cápsulas calibre 12 sin percutir; manifestando no tener documentos que acreditaran la legal posesión de la mismas, todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 05-07-2012, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 8:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; al imputado de autos, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano HUMBERTO DE LA FUENTE ADJUNTA BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.13.345.228, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: Se impone al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 Ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a los fines de informar de la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada el día 08 de julio de 2012. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 09 de julio de 2012
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2012-1490