REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2010-000117
ASUNTO : KP11-D-2010-000117
DECLARACION DE REBELDIA Y ORDEN DE CAPTURA
En fecha 07-07-2011, el Tribunal en funciones de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de la Ciudad de Carora, sancionó a RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, de RESERVADO años, nacido el RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO , residenciado RESERVADOTeléfono: No Posee. Quien de la revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el mismo presenta causa por ante este Tribunal en el asunto KP11-P-2010-000105, a cumplir REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes por el Lapso de Ocho (08) Meses por la Comisión del Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
Ahora bien se observa en el presente Asunto que de acuerdo a las notificaciones consignadas por el alguacil actuante deja constancia en las respectivas boletas (03) que el joven ha sido Notificado por Intermedio e su Progenitora Responsable y un Hermano y no asiste al Llamado Tribunalicio, siendo por este motivo diferidas las audiencias, por lo cual resulta evidente que debe ser declarado en rebeldía y en consecuencia debe librarse su captura y así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo antes expuesto y visto que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la Comparecencia por ante el Tribunal al Efebo este Tribunal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Carora, Estado Lara, Sección Adolescentes, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, decide: Acuerda LIBRAR a nivel nacional Orden de Aprehensión, en contra del Adolescente Sancionado PEDRO MIGUEL ALVAREZ ALVAREZ identificado ut supra; la medida debe ser realizada con apego estricto a los derechos fundamentales y garantías Constitucionales, con base al Principio Rector de este Especial Procedimiento, ha saber el “Interés superior del Niño”, por lo que se establece que una vez Capturado deberá ser trasladado inmediatamente al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, de la Ciudad de Barquisimeto, a la orden de este Tribunal de Ejecucion, con el debido acatamiento de los Derechos y Garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente lo referente a la Integridad Personal, Dignidad, Honor, Reputación, Propia Imagen y Confidencialidad, previstos en los artículos 32, 538, 65 y 545 de la citada Ley Especial y por estar dados los supuestos de Ley para dictar la orden de aprehensión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria en este procedimiento adolescencial por mandato expreso del Artículo 537 Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con base a las atribuciones que le confiere el dispositivo contenido en el Artículo 617 ejusdem “ El adolescente que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio” ”…omissis… el juez o jueza según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. Líbrese Oficios y boletas respectivas. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa Pública, Y se ordena Oficiar al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins y Oficiar al Asunto KP11-P-2010-000105 de la Orden Dictaminada.
El Juez de Ejecución
JORGE DIAZ MENDOZA El Secretario.