REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 30 de julio de 2012
202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 098/2012
ASUNTO: KP02-U-2012-000034

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 18 de junio de 2012, el oficio N° 243/2012, de fecha 15 de mayo de 2012, librado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite el recurso contencioso tributario incoado por la abogada Mónica Viloria Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, inserta bajo el N° 16, Tomo 53-A Segundo, identificada en el registro de información fiscal bajo el N° J-00260576-6, representación acreditada según documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el N° 25, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, notificada el 18 de marzo del mismo año, dictada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° DHRES-001-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, cuyo expediente fue remitido en razón de la sentencia N° 00245, de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Juzgado a los fines de dar cumplimiento al fallo antes citado, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El 22 de junio de 2012, se le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo, por ante esta dependencia judicial.

El 06 de julio de 2012, se dictó auto solicitándole a la recurrente consigne en original o en su defecto copia certificada legible de la decisión fecha 23 de febrero de 2010, dictada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón.

El 18 de julio de 2012, la apoderada de la recurrente consignó lo solicitado en auto de fecha 06 de julio de 2012.

En este orden, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”

“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”

“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”

“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


De las normas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario autónomo en vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrados la cualidad y el interés de la recurrente y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente recurso contencioso tributario, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2010, notificada el 18 de marzo del mismo año, dictada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado en contra de la Resolución N° DHRES-001-2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Se ordena notificar a las partes involucradas en la presente causa, así como al Síndico Procurador del Municipio los Taques del estado Falcón y una vez conste en autos la última de las notificaciones se procederá de pleno derecho a la tramitación y sustanciación del presente recurso conforme con lo establecido en el artículo 269 y siguientes ejusdem. Este Tribunal Superior se pronunciará sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el recurrente, mediante auto separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), se publicó la presente decisión.
El Secretario,

Abg. Francisco Martínez.














































ASUNTO: KP02-U-2012-000034
MLPG/fm/lsca.-