REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000145
PARTE QUERELLANTE: INVERSORA TOLECA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2011, bajo el N° 3, Tomo 34-A, representada por sus Directores los ciudadanos GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ y PABLO TORRES ARGUELLES, titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.400.398 y 2.592.680, respectivamente de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: INVERSIONES 747 C.A., representada por su Presidenta ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DANIEL ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.602, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de Julio de 2012, los ciudadanos Gilberto León Álvarez y Pablo Torres Arguelles, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil INVERSORA TOLECA, C.A., mediante escrito consignado ante la URDD Área Civil del Estado Lara, interponen acción de Amparo Constitucional contra los actos ejecutados por la Juez Eunice Beatriz Canacho Manzano, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el expediente KP02-O-2012-000112, Recurso de Amparo intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A. en contra de la sentencia de Homologación dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08/06/2012. Alega la presunta violación de los Derechos Constitucionales de su representada, fundamentando el presente recurso en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 115 eiusdem y en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Las presentes actuaciones fueron remitidas por la URDD, CIVIL al Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil, quien las recibió y en fecha 11/07/2012, el Juez, Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, se inhibió de conocer la presente causa de amparo, remitiéndolas de nuevo a la URDD CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer del mismo a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil quien las recibió en fecha 13/07/2012 señalando resolver su admisibilidad oportunamente.- En tal sentido se observa:

Señalan los querellantes que en fecha 05/06/2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., representada por su presidenta ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ; que en dicho recurso de amparo, la querellante pretendió la nulidad de una sentencia definitiva y firme de homologación dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de agosto de 2011, en el juicio de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral distinguida con la nomenclatura KP02-V-2011-1826, interpuesta por el abogado RAMÓN RAY RIVERO MUJICA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. en contra de los ciudadanos MARIA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE Y AMADOR CAMEJO OCTAVIO; que admitido el amparo el tribunal ordenó notificar al presunto agraviante Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a las partes involucradas, a saber COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., MARIA EUCARIS MARTÍNEZ DE CALLE Y AMADOR CAMEJO OCTAVIO, sin tener su representada carácter de querellada ni de terceros con interés o adhesivos y no se ordenó notificar a su representada en dicho procedimiento judicial; que de igual manera ese tribunal en el auto de admisión, ordenó en forma cautelar la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva impugnada, acordada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-V-2011-1826, que dicha medida fue decretada hasta que se decidiera la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente; que del oficio N° 0900-719 de fecha 05/06/2012, librado por ese tribunal al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual contenía la participación de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de su representada INVERSORA TOLECA C.A.; que su representada no tiene alguna cualidad o condición en ese procedimiento de amparo ni en el proceso judicial cuya sentencia de homologación se cuestiona; su representada es un tercero ajeno a las partes involucradas en ambos asuntos judiciales ; que el oficio que contiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue librado y remitido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara sin que la existencia de tal oficio lo haya precedido el decreto de la medida por auto expreso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; que su representada afectada con tal medida se le restringe y se le limita su derecho a la propiedad sobre el inmueble; que en fecha 07/06/2012, presentaron escrito de oposición y rechazo a la medida en el expediente KP02-0-2012-112, indicándole a la Jurisdicente de ese tribunal, la improcedencia de la misma, en virtud de su condición de terceros en esas causas y al hecho de haber librado ese oficio sin que se haya decretado previamente la medida que la hace existir; que presentada la oposición al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, éste negó el levantamiento de la medida. Que en virtud de las anteriores consideraciones acuden en nombre de su representada a los fines de intentar como en efecto intentan Recurso Constitucional de Amparo en contra de los actos ejecutados por la Juez EUNICE BEATRÍZ CAMACHO MANZANO. solicitan a este tribunal ordene en forma cautelar la suspensión en el estado en que se encuentre la causa contenida en el expediente KP02-O-2012-000112, a los fines de que no continúe ejecutando otros actos lesivos a los derechos constitucionales de su representada y se impida el pronunciamiento de una sentencia en el recurso de amparo que al parecer tiene como fin afectar la propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y por último solicitan en nombre de INVERSORA TOLECA C.A., se admita el presente recurso constitucional de amparo, se sustancie conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Antes de proceder este Juzgador pronunciarse sobre el presente amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales por cuanto este Juzgado es Superior Jerárquico al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, autor de las actuaciones contra las cuales se recurre.
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL A-QUO CONSTITUCIONAL OBJETO DEL PRESENTE AMPARO
Para la mayor comprensión de las actuaciones realizadas, por el Juzgado Primero de Primera Instancia quien actúa en sede constitucional se especifican a continuación las mismas, contra las cuales se interpone el presente amparo.
En fecha 04 de Junio de 2.012 la abogada María Mercedes Fernández Mendoza en su carácter de presidenta de la Empresa INVERSIONES 747 C.A., asistida en dicho acto por el abogado Julio E. Ramírez Rojas introduce amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 10 de agosto del 2.011, en el juicio que por Nulidad Registral fue intentada por el Abg. Ramón Ray Rivero, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, SRL, en contra de la ciudadana María Eucaris de Calle.
En fecha 05 de Junio de 20012 se admite el expresado amparo y se decreta medida cautelar en los siguientes términos:
“Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el abogado JULIO E. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, de este domicilio asistiendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 13-A. representada por su Presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.542.241 contra la sentencia de fecha 10/08/2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el juicio que NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL interpuesta por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 105, Tomo 61-A, de fecha 31 de julio de 1.972, siendo su última modificación celebrada en Asamblea de fecha 21 de marzo de 2011, protocolizada posteriormente por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 12 de abril de 2011, bajo el N° 18, Tomo 69-A; contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564 y el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-401.998, representado por su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-419.407; respectivamente, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, , establecidos en los artículos 115, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este juzgador acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la acción de Amparo interpuesta. En consecuencia se ordena la notificación del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Así mismo se ordena notificar al representante de la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., a la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad N° E-81.450.564 y el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-401.998, representado por su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-419.407, en su calidad de Terceros Adhesivos por ser parte en la causa principal objeto del presente Amparo.

Este Tribunal, en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia se acuerda notificar al presunto agraviante, para que concurra a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación practicada. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Realícense las notificaciones mediante boletas.

En cuanto a la medida solicitada este Tribunal observa: Si bien es cierto que las medidas cautelares no están contempladas dentro de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia acepta que, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, el Tribunal puede autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal y como está previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con base a lo expuesto, este Tribunal en el caso de autos considera llenos los extremos exigidos por la ley a los fines de decretar la presente medida cautelar consistente en ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva Impugnada, acordada por el Juzgado Tercero del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-1826, Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, y el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO representado por su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO , hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente. Líbrese oficio al mencionado Tribunal y al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Cursa en autos oficio enviado al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara en los siguientes términos:
“Por medio del presente nos dirigimos a usted., respetuosamente, a los fines de participarle que este Tribunal, DECRETO MEDIDA cautelar consistente en ordenar la suspensión de la ejecución de la Sentencia Definitiva Impugnada, acordada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-1826, Juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO Y DE ASIENTO REGISTRAL, intentado por la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. contra la ciudadana MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE, y el ciudadano AMADOR CAMEJO OCTAVIO representado por su única heredera, ciudadana CARMEN OCTAVIO DE CAMEJO , hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por intentada por intentada por el abogado JULIO E. RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, de este domicilio asistiendo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 747 C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Febrero de 2006, bajo el Nº 28, Tomo 13-A. representada por su Presidente, ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.542.241 contra la sentencia de fecha 10/08/2011 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En ese sentido, se le informa que como consecuencia de este amparo se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble sobre un inmueble distinguido como un lote de terreno propio que mide DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 M2), situado en la Carrera 1 (prolongación Este) de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Catedral, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con la Carrera 1, que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50 mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con la Calle en proyecto; y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terrenos que son o fueron de Amador Camejo Octavio. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el número 2012.515, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.3051 correspondiente al libro folio real año 2.012 a nombre de la empresa INVERSORA TOLECA C.A. tal limitante deberá mantenerse hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud de Amparo Constitucional”

En fecha 06 de Junio de 2.012, consta diligencia donde la parte demandante solicita también la notificación de las empresas mercantiles Comercial Roliz Barquisimeto, SRL e INVERSIONES TOLECA CA.
Cursa a los folios 210 al 213 escrito del abogado Gilberto León, de fecha 07 de Junio de 2.012, donde solicita que se revoque la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por cuanto: “admitido el recurso de amparo, este tribunal ordenó notificar al presunto agraviante Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como a las partes involucradas en dicho proceso judicial, a saber COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., MARIA EUCARIS MARTINEZ DE CALLE y AMADOR CAMEJO OCTAVIO, sin tener nuestra representada carácter ni de parte querellada, ni de terceros con interés o adhesivos, y tan es así, que no ordenó la notificación a nuestra representada en dicho procedimiento judicial. De igual manera este Tribunal en el auto de admisión, ordenó en forma cautelar, la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva impugnada, acordada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente signado con el Nº KP02-V-2011-1826, medida que fue decretada hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por el recurrente…”
Cursa al folio 232 al 234 auto de fecha 08 de Junio de 2.012, bajo los términos siguientes:
Vista la diligencia de fecha 06/06/2012 suscrita por la querellante donde solita la notificación como terceros interesados de las empresas COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.T.L. representada por el ciudadano OMAR SHARAM PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.226.563 y la empresa INVERSORA TOLECA C.A. en la persona de su director y representante legal ciudadano GILBERTO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.398, de este domicilio; este Tribunal vista además la naturaleza del amparo intentado y los hechos extraídos de la querella, así como la medida cautelar decretada estima necesario el llamado; por lo tanto, se ordena la notificación de las prenombradas empresas haciéndose la salvedad que la empresa INVERSORA TOLECA C.A. en la persona de su director y representante legal ciudadano GILBERTO LEÓN ya se encuentra a derecho, como consta de la diligencia de fecha 07/06/2012 que se contestará a continuación.

Asegura el abogado Gilberto León que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar fue comunicada en oficio afectando derechos de terceros no llamados a juicio y sin haberse decretado en el auto de admisión ni en el auto separado. Sobre el llamado de los terceros, este Tribunal considera inoficioso hacer cualquier pronunciamiento al respecto, puesto que en el párrafo anterior se ordenó su llamado para que comparezcan a este Juicio y ejerzan las observaciones y alegatos que estimen correspondiente. Ahora bien, sobre el asunto de que la medida cautelar fue comunicada al Registrador Público sin acordarse en el auto de admisión este Juzgado encuentra que el alegato está fuera de lugar, la razón es que en el auto de admisión se ordena la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en el expediente KP02-V-2011-1826 entre el COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. contra la ciudadana MARÍA MARTÍNEZ y el ciudadano AMADOR OCTAVIO (representado por su heredera CARMEN OCTAVIO).

Tal como se extrae de la sentencia objeto del amparo, existió una transacción judicial que el Tribunal supuestamente agraviante homologó, esa sentencia acordó entre otras cosas una orden al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara para estampar una nota marginal declarando la nulidad de unos negocios jurídicos. El objeto de la medida cautelar que recae sobre una sentencia, es evitar sus efectos hasta tanto se decida el amparo; esos efectos no pueden entenderse limitados al Tribunal de la causa si es el caso como en el presente, que sus efectos ha alcanzado otras esferas. Por esta razón, el Tribunal cuando dictó la cautelar ordenó exclusivamente suspender los efectos de la sentencia, fue la única medida cautelar, ordenando su comunicación al Tribunal y al Registro respectivo.

En el caso del Registro Público, la única manera en la que se pude suspender los efectos de la sentencia, es con una medida prohibitiva de enajenar y gravar, es la única manera en que se puede suspender el efecto de nulidad y consecuente traslativo de propiedad que se produjo a raíz de la decisión objeto del amparo, que no es otra que la transacción homologada. No obstante, si el solicitante tiene alguna objeción a la misma tiene todo el derecho de ley de hacer las observaciones legales que considere apropiadas, pero, no puede olvidarse que estamos en presencia de un Amparo Constitucional y en el examen al expediente saltan aspectos que interesan al orden público que deben ser analizados, oportunidad que el solicitante tiene también para clarificar la querella. Por tal circunstancia, el Juzgado niega el levantamiento de la medida cautelar y ratifica su contenido en base a la aclaratoria aquí desarrollada

MOTIVACION PARA LA DECISION
En el caso de autos, el demandante interpuso ante esta superioridad pretensión de amparo constitucional contra las actuaciones señaladas anteriormente, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió el amparo que interpuso INVERSIONES 747 C.A., representada por su Presidenta ciudadana MARIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENDOZA y decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos de la decisión que dictó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y además ofició al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, informándole que se decreta prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble a nombre de la empresa Inversora TOLECA, CA, siendo que tal limitante deberá mantenerse hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que en el amparo constitucional no se admiten incidencias que dilaten el procedimiento, en virtud de que las características de brevedad, sumariedad y eficacia del mismo no permiten la tramitación de las mismas sin que se desnaturalice su esencia de pretensión perentoria de los derechos constitucionales y garantías que hayan sido violadas o estén amenazadas de violación. Así pues el juez constitucional que conoce de un amparo, cuando lo admite, no dicta ninguna decisión de fondo, simplemente impulsa el proceso y resguarda los derechos del demandante que pudieran verse vulnerados, (vid. s. S.C.nº 486 de 30.04.04 caso Efraín Barroso y otros).
En el caso de autos, es importante determinar que en el auto de admisión de la mencionada pretensión se decretó una medida cautelar el cual es un acto de sustanciación o instrucción del juez mediante el cual le da el impulso al proceso. No contiene decisión de fondo sino provisional limitado a la duración del proceso, hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud de amparo. Por otra parte el artículo 27 de la vigente Constitución Nacional exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de la Sala Constitucional cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1 de Febrero del 2000 (caso José Amado Mejías), por lo que darle curso a un Amparo contra este tipo de providencias implica desnaturalizar su esencia, ya que la brevedad del procedimiento impide la existencia de incidencias o trámites procesales, que puedan afectar o comprometer la efectividad de la tutela constitucional. Téngase presente que, la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, previstas en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es durante ese mismo proceso en el que deben esgrimirse todos los alegatos que se consideren pertinentes, y en caso de no obtener una decisión satisfactoria, ejercer los recursos necesarios en las oportunidades que fije la ley, ejemplo de ello, apelación, porque al permitir incidencias dentro del proceso de amparo, se puede producir una cadena interminable de incidencias que desnaturalizarían ese procedimiento. En consecuencia, una vez expuestas dichas consideraciones y luego del análisis de las razones por las cuales no debe intentarse un amparo contra dichas providencias, resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de pretensión que fue propuesta.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo que interpuso INVERSORA TOLECA, C.A., contra las actuaciones realizadas por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, las cuales están señaladas en la narrativa en el juicio de amparo interpuesto por ante dicho Tribunal por INVERSIONES 747 C.A,.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes