REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000559
PARTE DEMANDANTE: Héctor Enrique López Oropeza, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 3.857.913, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nil José Marcano Aguilera, Inpreabogado Nº 63.072, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Lizzeth Karina Márquez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad: no consta en autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares
El 17 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por Héctor Enrique López Oropeza contra Lizzeth Karina Márquez Mora, todos identificados, dictó un auto, en el cual entre otras cosas señaló que; en virtud de la diligencia suscrita el 12/04/2012, suscrita por el abogado Nil José Marcano Aguilera, representación judicial del demandante Héctor Enrique López Oropeza, observa, que la parte actora solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Continúa el a-quo, exponiendo que en lo referido a las Medidas Cautelares (fumus bonis iuris y periculum in mora), tienen que ser acreditados en el proceso por el solicitante de la medida; y señala como en efecto, la norma dispone que las mismas se decretarán “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave”, de que el demandado pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo del derecho que reclama. Más adelante la juzgadora explica las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de medidas cautelares, discriminando en el auto los requisitos exigidos folios 8 al 9. Asimismo, expresa la juez a-quo, que el peligro de la ilusoriedad de ejecución del fallo es un hecho futuro no acaecido, por lo que es posible probar en el asunto que existen hechos concretos, tendentes a llevar a cabo ese hecho futuro, que deben ser acreditadas en el expediente mediante elementos de mínimo contenido probatorio, por lo cual, el solicitante de la medida debe aportar al proceso o bien prueba de estos hechos, o por lo menos indicios a partir de los cuales el juez puede llegar a presumir que el demandado está llevando a cabo esas conductas, y una vez cumplida esa actividad, deba decretarse la medida cautelar solicitada. Concluye, la juez a-quo, que en el caso de estudio, encuentra que la parte actora no trajo al proceso elementos de prueba o al menos algún indicio del cual pueda deducirse la materialización del periculum in mora, es decir, que considera la juez Primero de Primera Instancia Civil, que la parte actora no aportó suficientemente la prueba del señalado requisito de procedencia, no existiendo un medio de convicción de que el demandado estuviese enajenando el patrimonio, o desee insolventarse o tiene antecedentes como despilfarrador. Acotando que el peligro de mora no puede ser eventual o surgir de una presunción aislada, por el contrario debe nacer del convencimiento al Juez sobre el peligro en la tardanza del juicio, por lo tanto, manifiesta que, siendo la prueba de periculum in mora una conditio sine qua non, la que debe preceder al decreto de medida cautelar, y, por cuanto a su juicio, el solicitante de la medida no probó suficientemente la existencia del mismo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultó forzoso para la juez, NEGAR LA MEDIDA SOLICITADA. El 23/04/2012, el abogado Nil José Marcano Aguilera, en su carácter de autos, apeló de la anterior decisión (Folio 11), y el 26/04/2012, es oída en un solo efecto, ordenando la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su trámite respectivo (Folio 12). El 14 de mayo de 2012, es recibido el asunto, dándosele entrada y fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 15). El día fijado para el citado acto, el Tribunal deja constancia de que las partes no presentaron escritos, ni por sí, ni a través de apoderados, se dijo “Vistos” (Folio 16). En este sentido, corresponde a quien juzga la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, se observa.
Conforme a lo expuesto, el objeto de la presente apelación está determinada por la negativa del a-quo de decretar medida preventiva de embargo, a favor del solicitante de la misma abogado Nil José Marcano Aguilera, apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique López, sobre bienes propiedad de la demandada Lizzeth Karina Márquez Mora.
En consecuencia, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas preventivas establecida en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma trascrita, se desprende la obligatoriedad, tanto del solicitante de la medida como del Juez que la decretara: expresar, acreditar y estimarse si en autos del asunto o juicio que se ventila, se verifican o concurren los requisitos a que se contraen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), ya que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello las providencias cautelares sólo se conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución en el fallo, así como también el derecho que se reclama, siendo que decretar una medida cautelar no es facultativa del Juez, sino sólo cuando están satisfechos los requisitos de procedencia, podrá entonces el Juez decretarla, como una manifestación del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colonia C.A., con J..L de Andrade y otros).
En el caso que nos ocupa, se observa, que no consta en autos prueba alguna presentada por el solicitante de la medida, tendente a demostrar los requisitos establecidos en la norma in comento, para que de esta manera, llegue a la convicción del juez que se ha materializado tanto el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, dirigido éste último a colegir que el demandado estuviese enajenando el patrimonio, o desee insolventarse o que tiene antecedentes como despilfarrador, cuales son los alegatos esgrimidos en la solicitud, por lo que está ajustado a derecho el auto mediante el cual el a-quo negó la expresada solicitud de Medida Preventiva de Embargo, así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 17 de abril del año 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que negó la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE LÓPEZ OROPEZA, contra de la ciudadana LIZZETH KARINA MÁRQUEZ MORA.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes