REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000092

PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.897.507.
ABOGADA ENDOSATARIA EN PROCURACION: YLLINY GUADALUPE MANZANO PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.773.
PARTE DEMANDADA: PABLO ERNESTO DE LA DIVINA PASTORA CHIOSSONE RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.404.869.

ABOGADA ASISTENTE: ADDIG CAROLINA ENCINOZA SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.869.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO).

I
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimatorio), presentado en fecha 14/03/2012, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documento Civil, por la Abogada en ejercicio Ylliny Guadalupe Manzano Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Humberto José Manzano Ramos, en contra del ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, todos arriba identificados.
En fecha 19 de Marzo del año 2012, este Juzgado dicto auto donde se admitió la presente demanda, aperturando Cuaderno Separado de Medidas el cual quedó signado bajo el Nº KH01-X-2012-27.
En fecha 20 de Abril del año 2012, este Juzgado decretó Medida de Embargo Provisional en el Cuaderno Separado de Medidas que se ordenó aperturar.
En fecha 23 de Abril del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se dio por intimado en el presente juicio.
En fecha 24 de Abril del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, presentó escrito de Oposición al Decreto de Intimación, a la presente acción, así como al presente procedimiento de intimación.
En fecha 14 de Mayo del año 2012, el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por el Abogado en ejercicio Jorge Eliécer Vásquez Mora, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Junio del año 2012, este Juzgado acordó agregar a los autos las pruebas promovidas pro ambas partes.
En fecha 26 de Junio del año 2012, este Juzgado acordó admitir las pruebas promovidas pro ambas partes.
En fecha 09 de Julio del año 2012, la Abogada en ejercicio Ylliny Guadalupe Manzano Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Humberto José Manzano Ramos, parte accionante en la presente demanda, y por la parte demandada el ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, asistido por la Abogada en ejercicio Addig Carolina Encinoza Sira, presentaron escrito de Transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de poner fin al presente juicio, en base a los siguientes términos: “PRIMERA: EL DEMANDADO con la suscripción de la presente transacción declara que ha recibido de manos de la parte actora, la suma que este juicio ha sido demandada, la cual asciende a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00). SEGUNDA: EL DEMANDADO, en este estado manifiesta que Reconoce y consecuencialmente conviene en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por lo que renuncia a los lapsos Procesales del Juicio que se tramita bajo la nomenclatura KP02-M-2012-92, inclusive a las defensas opuestas en el escrito de contestación de fecha 14-05-2012 y en tal sentido propone a los fines de poner fin al presente Juicio, devolver a LA DEMANDANTE la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bsf. 300.000,00), más la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 BS.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y COSTAS GENERADOS EN EL PRESENTE JUICIO, lo cual plantea cumplir de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bsf. 150.000,00), en fecha TRECE (13) DE JULIO DE 2.012 (13-07-2012), mediante cheque de Gerencia emitido a favor del Ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número: 3.897.507. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bsf. 210.000,00) el día 13 de agosto de 2012 (13-08-2012), mediante cheque de Gerencia emitido a favor del Ciudadano HUMBERTO JOSE MANZANO RAMOS, anteriormente identificado. TERCERA: En este estado LA DEMANDANTE declara aceptar el ofrecimiento de pago realizado en los términos ya señalados. CUARTA: Ambas partes declaran, que quedan obligados a no instar nuevas acciones judiciales y a suspender la continuidad de las ya existentes, debiendo hacer las aclaratorias correspondiente ante las autoridades que fueron advertidas de los hechos ocurridos y de las actuaciones personales de alguna de las partes y en consecuencia una vez cumplidas las estipulaciones aquí contenidas, notificar de tal situación a los fines de obtener el cierre total y definitivo de los asuntos Judiciales existentes. QUINTA: Ambas partes declaran expresamente que una vez cumplidas todas las obligaciones descritas en la cláusula SEGUNDA de la presente Transacción nada tendrán a reclamarse por ningún concepto y de manera inmediata convendrán expresamente en el desistimiento de las acciones Judiciales ya incoadas, debiendo advertir de dicho cumplimiento a las Autoridades a los fines del cese definitivo de los procesos iniciados, quedando entendido que los mismos no generarán costas por ninguna de las partes y nada tendrán a reclamarse por la existencia de denuncias o demandas generadas por las conductas personales. SEXTA: Queda entendido que el incumplimiento de los compromisos suscritos en al presente Transacción dará derecho a la parte Actora 1) A solicitar la ejecución Total de las Cantidades señaladas en el decreto intimatorio librado por este Despacho Judicial; 2) A continuar las acciones legales suspendidas; 3) A iniciar otras y a procurar el enjuiciamiento penal por los delitos que correspondan ante la temeridad y dolo que evidenciarían los hechos ya existentes derivados del incumplimiento ya señalado. SÉPTIMA: Por último las partes, manifiestan su total y absoluta conformidad con los términos expuestos en la presente Transacción y solicitan a este Despacho Ejecutor, se sirva ordenar la devolución del presente Cuaderno de medidas con la presente Transacción al Tribunal Comitente, para que sea agregados al respectivo expediente y le imparte la Homologación de Ley, quedando como sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada”.
II
Estando en el lapso legal para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los Artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente lo siguiente:

El Artículo 1.713 del Código Civil:
CITO: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
CITO: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la norma anteriormente trascrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que la partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota la ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de Apoderado Judicial peste tenga facultad expresa para ello.
En este orden de ideas, se evidencia que ambas partes actúan en su propio nombre y representación en el presente juicio, en consecuencia se encuentran habilitados para celebrar la presente transacción, dando así cumplimiento a lo establecido en el citado articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, homologa la transacción in comento, y así se decide.
III
Por todo los anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido n el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada en fecha 09 de Julio del año 2012, por Cobro de Bolivares (Intimatorio), intentado por la Abogada en ejercicio Ylliny Guadalupe Manzano Pernalete, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano Humberto José Manzano Ramos, en contra del ciudadano Pablo Ernesto de la Divina Pastora Chiossone Ríos, todos arriba identificados.
Y se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas de la presente Homologación de Transacción y por cuanto las mismas se harán mediante el procedimiento de fotostatos, se ordena la elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012).

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

Seguidamente se expidió copia certificada.
EBCM/BE/jysp.