REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-F-2010-000988
PARTE ACTORA: ENGRID JOSÉ SUÁREZ, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ y YOLIMAR MERCEDES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.026.472, V-7.426.755, V-15.597.980 y V-12.026.471 respectivamente.
ABOGADO DE LOS ACTORES: Alexis Viera Durán, inscrita en el I.P.S.A: bajo el N° 57.046, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIA PASTORA MENDOZA RODRÍGUEZ y AMALIA ROSA MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 3.536.915 y 3.536.919 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO FIDEL GONZÁLES, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.162.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se reciben las presentes actuaciones, juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos ENGRID JOSÉ SUÁREZ, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ y YOLIMAR MERCEDES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.026.472, V-7.426.755, V-15.597.980 y V-12.026.471 respectivamente, contra las ciudadanas ANTONIA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ y AMALIA ROSA MENDOZA RODRÍGUEZ venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con C.I. Nros. 3.536.915 y 3.536.919 respectivamente, herederas del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA. En fecha 09/11/2010 fue presenta la demanda. En fecha 26/11/2010 se admitió. En fecha 13/04/2011 fue reformada la demanda y en fecha 18/04/2011 se admitió. En fecha 27/04/2011 se consignó la boleta de notificación del fiscal. En fecha 10/05/2011 se libraron las compulsas. En fecha 20/06/2011 fueron agregadas las citaciones de los demandados. En fecha 19/07/2011 la demandada dio contestación. En fecha 07/10/2011 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 24/10/2011 se admitieron. En fecha 16/01/2012 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 23/05/2012 se declararon vencidos los informes y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Exponen los actores que en fecha 30/07/2010 murió el causante RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA. Que a mediados del año 1.967 el mismo sostuvo relación concubinaria con la ciudadana DILIA MERCEDES SUÁREZ madre de los demandantes, que la relación duró veinticinco (25) años aproximadamente y fruto de esa unión nacieron los demandantes. Que desde la fecha de su nacimiento el causante siempre y en todo momento ejerció sus derechos y obligaciones como padre, contribuyendo de manera permanente y con el paso de los años a su educación, cuidado, alimentación y recreación, entre otros. Que la relación de padre a hijos se ventiló de manera recíproca, continuando una relación armoniosa al llegar la mayoría de edad, hasta la fecha del lamentable fallecimiento. Que lo anterior se demuestra con el justificativo de testigos y facturas de gastos funerarios, entre otros. Por lo señalado demandan la inquisición de paternidad.
Por su parte, los demandados convinieron en la demanda. Que el causante falleció en la fecha indicada, que la ciudadana Dilia Mercedes Suárez mantuvo relación concubinaria con el anterior. Que la relación entre los demandantes y el causante se mantuvo por más de veinticinco (25) años. Que producto de la relación nacieron los demandantes. Que el causante se comportó como un buen padre de familia, aportando los cuidados propios en una familia.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA; Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las partes; se valoran en su contenido como instrumentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática del servicio funerario a favor del causante; se desechan pues no son copias de los instrumentos permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evacuó en el lapso ordinario
1) Se evacuó la declaración de los ciudadanos EMILIA ROSA GORDILLO DE GIMÉNEZ y ADA LUCÍA ÁLVAREZ, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
2) Oficio remitido por la Funeraria Laya C.A.; se valora como indicio de los cuidados brindados al causante.
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, específicamente los artículos 226 y 227 del Código Civil:
Artículo 226.
SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.
Articulo 227.
SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
Artículo 217.- El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.
Artículo 218.- El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.
De conformidad con lo transcrito el Tribunal verifica que parte de los herederos del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, quienes en conjunto han adquirido la legitimación de causa, en instrumentos públicos como el acta de defunción o el acto de contestación a la demanda reconocen plenamente la condición de los herederos demandantes, con lo cual en principio opera la presunción en su favor.
Igualmente, verifica el Tribunal que en la fecha 15/03/52011 rindieron declaración las ciudadanas EMILIA ROSA GORDILLO GIMÉNEZ y ADA LUCÍA ÁLVAREZ, vecinas de la comunidad en la que vivieron las partes; sus afirmaciones contestes y claras permite concluir al Tribunal que efectivamente existieron los tres elementos propios de la filiación, a saber, nombre, trato y fama. Fueron conocidos como hijos del causante y dan testimonio de una unión de hecho con la madre de los herederos, también atestiguan de la crianza y educación conferida hacia los ciudadanos ENGRID JOSÉ SUÁREZ, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ y YOLIMAR MERCEDES SUÁREZ, todo ello dentro de una comunidad que incluye vecinos y amigos. Concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Paterna, debe de prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos ENGRID JOSÉ SUÁREZ, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ, RAMÓN SEGUNDO SUÁREZ y YOLIMAR MERCEDES SUÁREZ, contra las ciudadanas ANTONIA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ y AMALIA ROSA MENDOZA RODRÍGUEZ, herederas del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, todos identificados.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a los Registros Públicos respectivos para que se estampe la correspondiente nota marginal y se tenga a los demandantes como hijos del ciudadano RAMÓN SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, ya identificado
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
|