REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-X-2012-000007
Vista el acta de inhibición suscrita por la abogada DULCE MARIA MONTERO VIVAS, Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida en copia certificada el 09/07/2012, en el cual expone: “Ahora bien, paso a informar a esta Alzada que, por ante este Tribunal en fecha 28-03-2012, compareció la abogada SARA MUÑOZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.845.529, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.417, quien solicitó mi asesoria en virtud de actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Bucaral S.R.L, a fin de proceder a intentar juicios a favor de su representada, por lo que le indiqué el procedimiento que debía seguir, según el caso planteado, dado que procedí a emitir opinión al fondo del asunto, por cuanto desconocía que dicha demanda me correspondía, conocer en virtud de la distribución, razón por la cual, la suscrita Juez en aras de preservar la absoluta transparencia de la Administración de justicia, sustraído por tanto de cualquier elemento que prejuicie al Juez de mérito en la solución de los conflictos sometidos a su conocimiento, procedo a inhibirme en la presente causa y en todos aquellos procesos en los cuales actué la abogada Sara Muñoz Morales en representación de la Sociedad Mercantil Industria Bucaral S.R.L., en los juicios por Desalojo […] dispositivo contenido en el Ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber emitido opinión […].
DE LA INHIBICIÓN
Al entrar a conocer el presente asunto, conviene aclarar que la inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace éste de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Tal declaración debe hacerse en acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
Ha querido el legislador así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En el caso de autos la Juez que se inhibe de conocer del juicio de Desalojo identificado con el Nº 4204-12, fundamenta su inhibición en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión al fondo, al haber asesorado a la parte demandante, indicándole el procedimiento que debía seguir.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que no es prudente de ningún Juez, dar asesoría a ninguna de las partes, sin embargo el que se haya pronunciado sobre el procedimiento a seguir, no representa pronunciamiento alguno anticipado al fondo del litigio.
Visto lo anterior, no puede considerarse que la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha omitido opinión sobre el fondo del asunto, es decir no se constata que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, conforme lo señala el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, no señala además las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, en que tales hechos ocurrieron, por tanto no se configura la causal que haga procedente la inhibición planteada y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada DULCE MARIA MONTERO VIVAS en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por no configurarse en una causal que la haga procedente.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio a la Juez Inhibida, y al Juez donde se encuentre actualmente la causa, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Cúmplase.
Déjese copia en este Tribunal a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:17 p.m., y se dejo copia
La Secretaria
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