REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Julio del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002715
PARTE ACTORA: CRISALIDA JOSEFINA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.609.824 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO y MIRTHA RAMOS COROBO, abogados en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 58.373 y 126.170 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.319.757 y de este domicilio y contra los Herederos Desconocidos del Causante AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 402.973 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOANNY JOSE GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.559 y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, fue incoada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD y los Herederos Desconocidos del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, fue incoada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, mayor de edad, venezolana titular de la cedula N° 9.609.824 y de este domicilio, contra los Herederos desconocidos del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 402.973 y contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio. En fecha 09/08/2011 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 05). En fecha 12/08/2011 se admitió la demanda (Folios 7 al 11). En fecha 04/10/2011 la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada, debidamente asistido por el Abogado JOANNY JOSE GARCIA, antes identificado, presento diligencia mediante la cual convenía en todas y cada una de sus partes en la demanda y en consecuencia reconocía formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del causante AGUSTÍN ROSI GARRIDO, plenamente identificado (Folio 12). En fecha 07/10/2011 el Tribunal enmendó el auto de admisión de fecha 12/08/2011 (Folio 13). En fecha 06/10/2011 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 14 y 15). En fecha 07/11/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 16). En fecha 17/11/2011 compareció la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, antes identificado y otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas LILIANA RODRÍGUEZ MONTERO Y MIRTHA RAMOS COROBO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.373 y 126.170 respectivamente y de este domicilio (Folio 17). En fecha 30/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos pruebas promovidas por la parte actora (Folios 18 al 20). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 12/08/2011 y en su lugar se ordenó librar nuevo edicto (Folios 21 y 22). En fecha 09/12/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 23). En fecha 19/01/2012 rindió declaración la ciudadana DORIS ROSA DURAN PEROZA y la no comparecencia NELLY RODRÍGUEZ, JENNY SILVA y GRACIELA MATUTE (Folios 24 al 28). En fecha 20/01/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 29). En fecha 24/01/2012 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (Folio 30). En fecha 25/01/2012 la parte actora consignó publicación del Edicto respectivo (Folios 31 y 32). En fecha 31/01/2012 rindieron declaración la ciudadana NELLY DEL CARMEN RODRIGUEZ CRESPO y GRACIELA JOSEFINA MATUTE QUERO y de la no comparecencia de la testigo JENNY SILVA (Folios 34 al 38). En fecha 29/02/2012 el Tribunal advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 39). En fecha 26/03/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes. (Folio 40).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA incoada por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, mayor de edad, venezolana titular de la cedula N° 9.609.824 y de este domicilio, contra los Herederos desconocidos del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 402.973 y contra la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.319.757 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su padre ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado, hizo vida concubinaria en forma pública y notoria con su madre ciudadana JUANA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.199.484 y de igual domicilio, con quien formó un verdadero hogar, por espacio de varios años ellos vivieron bajo un mismo techo hasta la muerte de mi padre, ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, quien falleció el día 01/11/2010, según consta Acta de Defunción inserto en autos. Asimismo el accionante señalo que de esa unión concubinaria nacieron los ciudadanos FRANCISCO ANACLETO MONTES, CARMEN MATILDE DE YANEZ, REINA TERESA MONTES, AGUSTIN DEFENDENTE MONTES, ELBA EURIPIDES MONTES, CRISALIDA JOSEFINA MONTES Y BEATRIZ CECILIA MONTES al igual que la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificada, siendo esta única hija reconocida legalmente por el ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado. En ese mismo sentido el actor señalo que los ciudadanos AGUSTIN ROSI GARRIDO Y JUANA MONTES, antes identificados domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, formaron un hogar y educaron a sus hijos siempre juntos, viviendo todos en la misma casa, trabajando todos para el bien común de la familia y allí levantaron a sus hijos, los criaron en la misma casa hasta que se hicieron hombres y mujeres y cada quien se marcho para formar su propio hogar. Igualmente el actor alego que a pesar de los hechos y circunstancias narrados y con motivo de que se le legitime también como heredera del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado y se le reconozca los derechos que legítimamente le corresponden en la Sucesión del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado situación que de acuerdo a la vigente legislación de la materia, solo se puede resolver mediante decisión judicial propuso como lo hizo formalmente en su propio nombre la Acción de Inquisición de Paternidad contra la Sucesora legitima del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, antes identificado a fin de que este Tribunal declaré que la accionante ELBA EURIPIDES MONTES, antes identificada, es hija del difunto ciudadano AGUSTIN ROSI GARRIDO, antes identificado y para que se declare que es propietario junto con la heredera legitima de cualquier bien que haya podido dejar a su muerte su padre ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado. También alegó el actor, que fundamento esta acción, en la posesión de estado que como hija del finado ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado, siempre mantuvo con él. Por último el accionante demando a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES DE RIBOUD, plenamente identificada para que reconociera como hija del ciudadano AGUSTÍN ROSI GARRIDO y en consecuencia, declare la existencia de los derechos hereditarios y patrimoniales que posee con respecto a su padre AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado.
Ahora bien, la parte demandada en fecha 04/10/2011 debidamente asistida por el Abogado JOANNY JOSE GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 127.559, declaro de manera libre, voluntaria que conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda presentada, por la ciudadana CRISALIDA JOSEFINA MONTES, antes identificada y en consecuencia, reconoció formalmente y de forma voluntaria como su hermana e hija también del de cujus AGUSTÍN ROSI GARRIDO, antes identificado.
UNICO
Revisadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal advierte que ciertamente conforme a la disposición contenida en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venia sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud que los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el articulo 334 de la misma.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia claramente que en fecha 12/08/2011 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda emplazando únicamente a la ciudadana YRIS MARIA ROSSI MONTES, por cuanto era la única hija reconocida del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO, de la revisión de las actas procesales, evidencia esta juzgadora que en el acta de defunción (Folio 03), se dejo constancia que dicho causante era de estado civil Casado y que había dejado Nueve (9) hijos, demostrándose de esta forma que el mismo si había dejado otros descendientes a parte de la ciudadana emplazada YRIS MARIA ROSSI MONTES.
Por todo lo Expuesto, se hace necesario hacer referencia a establecido en los artículos 224 del Código Civil y del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen de manera expresa lo siguiente:
Articulo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos”.
Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.
Observa esta Juzgadora que el caso de marras, En el acta de defunción se señala que el causante es casado y al mismo tiempo se evidencia que no fue llamada a la causa su esposa, de igual manera ante la incertidumbre de los herederos desconocidos, es imperativo aplicar la norma contenida en el artículo citado.
Al respecto en aras de la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho a la defensa y al debido proceso de indubitable rango constitucional, en su ampliación y presunción, un criterio de amplitud al punto, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no podría hablarse de indefensión debe de ser subsanada mediante el establecimiento jurídico que signifique interferir en el desarrollo del mecanismo de defensa a que las partes tienen derecho de explorar dentro de la evolución jurídica procesal, en virtud que los jueces sea cual sea su categoría, están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. Y así se establece.
En conclusión, considera esta Juzgadora que se violentó el debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público.
En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento y que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiverse el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa.
Por todo lo antes expuestos y considerando que el Juez es el garante de la constitucionalidad y de la Ley; es por lo que esta juzgadora considera procedente la reposición de la causa, de que se cumplan con la publicación de los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 224 del Código Civil.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación de los Herederos desconocidos del causante AGUSTÍN ROSSI GARRIDO y que se libren los respectivos edictos. Quedando nulas todas las actuaciones subsiguientes al AUTO DE ADMISIÓN de fecha 12/08/2011. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p. m y se dejó copia.
La Secretaria
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