REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KH02-S-1973-000002


SOLICITANTE: CARMEN GONZALEZ MENDEZ DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 418.544 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.278 y de este domicilio.

DECISIÓN: AUTORIZACIÓN DE DESAFECTACIÓN DE INMUEBLE.

Se inició la presente solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR en fecha 11/05/1973, efectuada por la ciudadana CARMEN GONZALEZ MENDEZ DE RAMONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 418.544 y de este domicilio, en la cual solicitó se constituyera en hogar el siguiente inmueble: casa ubicada en la acera Sur de la Carrera 28, antes Calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido y alinderada así: NORTE: la carrera 28, antes Calle Montesinos, que es su frente; SUR: Solar de casa de Luis Liscano, antes de Anastasia Flores; ESTE: Casa y solar de su propiedad, antes de Napoleón Alarcón y otros; y OESTE: Casa y solar de Fidelina Fonseca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/06/1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto al 291, Protocolo Primero, Tomo 4; a favor de sus hijos menores JOSE FRANCISCO y JORGE LUIS RAMONES GONZALEZ. En fecha 12/11/1973 se dictó sentencia en el cual se constituyó en hogar el inmueble descrito (f. 18). En fecha 11/04/2012 la solicitante ciudadana CARMEN GONZALEZ MENDEZ DE RAMONES, asistida por la abogada NASDESHDA POLUPAN DE PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.278 y de este domicilio, presentó escrito solicitando la disolución del hogar constituido y así poder vender el inmueble, alegando que sus hijos JOSE FRANCISCO y JORGE LUIS RAMONES GONZALEZ, ya son mayores de edad, asimismo consignó copia certificada del documento del inmueble emanada del Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara (f. 26 al 32). En fecha 13/04/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo que se debía cumplir con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil y ordenó traer copias certificada de las actas de nacimiento de los hijos a favor de quien se constituyó el hogar y oír la declaración de los mismos (f. 33). En 23/04/2012 se oyó la declaración de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RAMONES GONZALEZ y JORGE LUIS RAMONES GONZALEZ, quienes declararon estar de acuerdo con la disolución del hogar el cual fuera constituido a su favor, para que su madre disfrute de su dinero y que pueda vender el inmueble, ya que ellos tienen sus vidas y consignaron copia certificada de sus actas de nacimiento (f. 34 a 37).

Cumplidos los trámites previos y necesarios para emitir un pronunciamiento en la presente solicitud, este Juzgado pasa hacerlo y para ello observa:

UNICO: El beneficio de hogar está instituido como una excepción al principio de acuerdo con el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores. Los artículos 632 al 643 del Código Civil Venezolano Vigente lo consagran y regulan como una institución que permite excluir del patrimonio de una persona, determinado bien para utilizarlo como techo para cobijarse, quedando libre de la persecución por parte de los acreedores, y que adquiría una especie de cualidad de intocable, quedando así garantizado el cobijo de la familia, al margen de las amenazas y ejecuciones que podría significar su pérdida y consecuente estado de necesidad para el núcleo familiar.

Así, la ley prevé que puede una persona constituir hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, señalando expresamente el Artículo 1929 ordinal 5° del Código Civil, que no está sujeto a ejecución. Puede constituirse a favor de personas que existan en la época de su institución, ó de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que corresponden a los herederos legitimarios. El hogar puede serlo una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor de cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia y pueden gozar de él las personas a cuyo favor se haya constituido.

Una vez declarado constituido el hogar, separado del patrimonio del constituyente y libre de todo embargo y remate por toda causa u obligación, se ordenará que la solicitud y decreto sean protocolizadas en la Oficina de Registro respectiva y se publiquen en la prensa tres veces por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, señalando la ley que mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de 90 días, quedará sin efecto la declaratoria del Tribunal, previendo incluso la posibilidad que se presente oposición antes de la declaración judicial, la cual habrá de resolverse por los trámites del juicio ordinario.

En el presente caso, aprecia este Tribunal, la institución del hogar cumplió a lo largo de aproximadamente 39 años la finalidad que le es propia, la cual es la de resguardarlo de posibles ejecuciones y preservarlo como cobijo a favor de quienes se instituyó a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO y JORGE LUIS RAMONES GONZALEZ; quienes expresaron su voluntad de que su madre pueda vender el inmueble sobre el cual recayó el beneficio, constituido por una casa ubicada en la acera Sur de la Carrera 28, antes Calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido y alinderada así: NORTE: la carrera 28, antes Calle Montesinos, que es su frente; SUR: Solar de casa de Luis Liscano, antes de Anastasia Flores; ESTE: Casa y solar de su propiedad, antes de Napoleón Alarcón y otros; y OESTE: Casa y solar de Fidelina Fonseca, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/06/1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto al 291, Protocolo Primero, Tomo 4. Ahora bien, vista la declaración de las partes sobre la cual fue constituido el hogar y vista la solicitud de autorización de venta, este Juzgado de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, autoriza la venta del inmueble antes identificado y el cual había sido constituido en hogar, y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: AUTORIZA LA VENTA DEL INMUEBLE propiedad de la ciudadana CARMEN GONZALEZ MENDEZ DE RAMONES, constituido por una casa ubicada en la acera Sur de la Carrera 28, antes Calle Montesinos, Nº 22-40, edificada en terreno ejido que mide 10 metros de frente por 31 metros de fondo y alinderada así: NORTE: la carrera 28, antes Calle Montesinos, que es su frente; SUR: Solar de casa de Luis Liscano, antes de Anastasia Flores; ESTE: Casa y solar de su propiedad, antes de Napoleón Alarcón y otros; y OESTE: Casa y solar de Fidelina Fonseca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 22/06/1951, bajo el Nº 134, folios 288 vto al 291, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual fue CONSTITUIDO EN HOGAR, en fecha 12/11/1973 según decisión dictada por este Juzgado y registrado en fecha 27/03/1974 en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 88, folio 205 al 207, Protocolo Primero, Tomo Cuatro.
Consúltese con el Juzgado Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de julio del año dos mil doce. Años: 202º y 153º
La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:50pm y se dejó copia.
La Sec.
MJP/maria elisa