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Por libelo de demanda presentado en fecha 23-03-2011, el ciudadano JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.599.801, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.800, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., inscrita en fecha 01/07/2004, en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 3, Tomo 28-A, siendo su última acta de asamblea extraordinaria de fecha 01/10/2009, debidamente inscrita en fecha 08/01/2010, bajo el Tomo 1-A, Nro. 28, demanda a la Cooperativa EMPERCA 1564, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-312348453, y en el Registro Inmobiliario del Municipio Colon del Estado Zulia en fecha 16-09-2005, Protocolo Primero, Tomo 10, en la persona de su Representante Legal, ciudadano PEDRO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.167, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, siendo recibido el presente asunto en fecha 24/03/2011.
RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 29/03/2011, este Tribunal instó al actor a que suministre la factura original.

En fecha 11-05-2011 fue admitida la demanda, y se ordenó la citación de la demandada.

En fecha 31-05-2011, la parte accionante solicitó que el exhorto sea dirigido al Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 13-06-2011.

En fecha 12-07-2011, la parte accionante consignó la guía de destino 24080 Machiques de exhorto enviado al Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia, siendo acordado por el Tribunal en fecha 14-07-2011, agregar a las actas que conforman el presente asunto los recaudos consignado.

En fecha 26-10-2011, el Tribunal recibió las resultas de exhorto Nº 170/2011, provenientes del Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 07-11-2011, la parte accionante solicitó la Citación por Carteles de la parte accionada, siendo acordada la misma de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha: 08/11/2011; asimismo, la Jueza designada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09/11/2011, el apoderado accionante solicitó sea revocado el auto por Contrario Imperio y ordenada la publicación de los Carteles de Citación en un diario de circulación regional del Estado Zulia, asimismo se comisione al Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 18/11/2011, el apoderado accionante ratificó diligencia de fecha 09/11/2011.

En fecha 21-11-2011, el Tribunal acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró exhorto al Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 24/02/2012, el apoderado accionante consignó cartel de citación debidamente publicados en los diarios el Panorama y la Verdad, siendo acordado por el Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 01-03-2012.

En fecha 03-05-2012, el Tribunal recibió las resultas de exhorto Nº 007/2012, provenientes del Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y la Villa de Perijá del Estado Zulia, siendo acordado por el Tribunal agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 09-05-2012.
En fecha 30/05/2012, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de defensor Ad-litem a la parte demandada, siendo designada para este cargo a la abogada en ejercicio MERLY TORREALBA, por auto de fecha 05/06/2012, quien aceptó su cargo en fecha 14/06/2012.

En fecha 11-06-2012, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la abogada en ejercicio MERLY TORREALBA, a quien notificó en los pasillos del Edificio Nacional.

La defensora judicial designada, Abg. Merly Torrealba, Inscrito en el I.P.S.A Nº 158.824, en fecha 14-06-2012, acepto el cargo impuesto.

En fecha 19-06-2012, la defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexo inserto al folio 54.

Riela al folio 55, computo expedido por la secretaria de este despacho.

Riela al folio 56, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado accionante, siendo admitida en fecha 09-07-2012.

En fecha 09-07-2012, la defensora Ad-Litem designada, presentó escrito de promoción de pruebas con anexo inserto al folio 59, siendo admitida en fecha 10-07-2012.

Riela al folio 61, computo expedido por la secretaria de este despacho.

Por auto de fecha 18-07-2012, es diferida la sentencia.

……………..

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, pasa esta Jurisdisciente hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Cursa ante este Tribunal libelo de demanda presentado por el ciudadano JESUS REYNALDO DURAN ALFARO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A., anteriormente identificada, manifestando que en fecha 28-09-2007, el ciudadano PEDRO RINCON, también identificado, en su carácter de Representante Legal de la Cooperativa EMPERCA 1564, identificada en autos, le compró a su representada mercancía consistente en materiales eléctricos, según se desprende de factura Nro. 0000001986, Nro. Control 2544, fecha de emisión y fecha de vencimiento 28/09/2007, por la cantidad de DIEZ MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.005.905,70), incluyendo el Impuesto al valor agregado (I.V.A.), actualmente DIEZ MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.005,90). Que posteriormente el representante de la Empresa MANPEG C.A., en su condición de acreedora, en aras de buscar una solución pacífica con el deudor de su representada se sostuvo múltiples conversaciones para lograr el pago de la mercancía vendida y entregada, por cuanto, a su vez su representada tenia compromisos adquiridos con los proveedores y necesitaba solventar esa situación, no logrando obtener ningún abono por parte del deudor hasta la presente fecha. El apoderado accionante hizo referencia a las condiciones establecidas en las facturas. Asimismo, fundamentó su acción en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por todas las razones anteriormente expresadas, demandó a la Cooperativa EMPERCA 1564, en la persona de su Representante Legal, ciudadano PEDRO RINCON, anteriormente identificados, para que convenga a pagar, las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.005,90) incluyendo el Impuesto al valor agregado (I.V.A.) por concepto de mercancía despachada de la factura vencida, SEGUNDO: Los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de las facturas 28-09-2007, según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago definitivo de la causa, TERCERO: Las costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y CUARTO: La indexación y corrección monetaria del monto adeudado hasta su pago definitivo.-

Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 38.000,00) equivalente a 500 U/T.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora ad litem designada, presento escrito de contestación, donde rechazo, negó y contradijo los hechos como los derechos alegados por la parte actoras en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, así mismo participa al Tribunal que ha citado a sus defendidos, sin encontrar respuesta alguna ni por si ni por sus apoderados.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la abogada MERLY TORREALBA, cumplió con las formalidades y requisitos dispuestos por el Máximo Tribunal, para realizar la debida defensa del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ambas partes en la oportunidad correspondiente para promover pruebas, así lo hicieron, donde el apoderado actor, promovió y reprodujo en un (01) folio útil que acompaño como instrumento fundamental de la acción y la cual riela en copia certificada al folio Nº 3, por encontrarse la original en caja fuerte, a los fines de sus resguardo, la cual fue solicitada por esta Juzgadora, al momento de dictar sentencia, al encargado del Archivo del Tribunal, y una vez a la vista de esta juzgadora, pudo apreciar que trata sobre una Factura Nº 0000001986, Nº de Control 2544, con fecha de emisión del 28-09-2007, emitida por MANUFACTURAS DE POSTES Y EQUIPOS GENESIS C.A “MANPEG”, a nombre de la COOPERATIVA EMPERCA 1564, sin Nº de Orden, y condición de pago de CONTADO, por un monto total neto de DIEZ MILLONES CINCO MIL NOVECIENTOS CINCO CON SETENTA CÉNTIMOS, (Bs. 10.005.905, 70), actualmente en Bolívares Fuertes por la cantidad de DIEZ MIL CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 10.005, 90), por venta de mercancía del ramo del objeto de la empresa ( material eléctrico), la cual trata de una instrumental privada.

Al respecto el artículo 124 del Código de Comercio, con relación a estos instrumentos señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:…con documentos privados…Con facturas aceptadas…”.
Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, señala que “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ” (Cursivas y negritas del Tribunal ).

Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2004, en cuanto al artículo antes trascrito, lo que a continuación se transcribe: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”;…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

En decisión mas reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido: “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: ‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”