REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: DROGUERIA NENA C.A, firma mercantil inscrita bajo el N° 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio N° 1, que llevara el entonces Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975 posteriormente reformados sus estatutos y acta constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 29, folio 219: Tomo 50-A, en fecha 09 de septiembre de 2005 , venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.364.119.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YACQUELINE QUIÑONEZ y JUAN JOSÉ RAMOS inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 119.431 y 161.521
DEMANDADOS: FARMAMEDICA, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de Diciembre de 2004, bajo el N° 33, Tomo A-26 y los ciudadanos JESUS MANUEL ARRIAGA y JOSE EDUARDO CELIS HURTADO venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.629.873 y V- 9.232.021.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2012-000256

Vista la demanda interpuesta por los abogados YACQUELINE QUIÑONEZ y JUAN JOSÉ RAMOS, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A, contra la empresa FARMAMEDICA C.A, todos identificados en el encabezado, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de una obligación que aduce se evidencia en una (01) letras de cambio, la cual se anexa como instrumento fundamental de la acción junto con un cheque. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, que por su propia naturaleza se basta para circular.
Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 410 del mismo Código, señala:
“La letra contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De los artículos anteriormente transcritos se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y por cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 mencionado, cae bajo la sanción de nulidad del artículo 411 del mismo Código.
En ese mismo sentido, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esenciales y naturales. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo si carece del elemento de la firma de la indicación de la fecha de vencimiento, se considera la letra como pagadera a la vista.
Por otro lado, los elementos esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica. El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación. Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, la letra presentada adolece de la firma de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, siendo que de la revisión exhaustiva del instrumento fundamental se evidencia solo la firma del librado y de la avalista, empresa FARMAMEDICA C.A, no cumpliendo así con el requisito de la firma de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, razón por la cual debe concluirse que el instrumento acompañado no puede ser considerado como letra de cambio por hallarse afectadas de nulidad. Y así se determina.
Asimismo, y por vía de consecuencia, al no ser uno de los instrumentos acompañados letra de cambio, se tienen que no encuadran en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°Omissis…
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….
En razón de que el actor no acompañó a su libelo de demanda la prueba escrito del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituye prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem, concluye esta Juzgadora que la letra presentada no cumple con lo exigido por la normativa especial, a fin de la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Sec.

PLRP/ct/cq.-