REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2012
202º y 153º

DEMANDANTE: MEGA MOTOR´S C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de abril de 2005, bajo el N° 08, Tomo 32-A.
DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.446.865.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2012-000265

Vista la demanda interpuesta por ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MEGA MOTOR´S C.A contra: El ciudadano LEONARDO ENRIQUE HERRERA, todos arriba identificados, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en letras de cambio que rielan a los folios 14, 14, 16 y 17, las cuales anexa como instrumentos fundamentales de la acción.
Ahora bien, vale resaltar lo expresado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.
Siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Juzgado debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)” .

Del análisis de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
Por su parte el artículo 644 del Código in comento, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, siendo conforme el recién aludido artículo, las siguientes:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Una vez examinado los instrumentos en que se fundamenta la presente acción, (Letras de Cambio), las cuales rielan a los folios antes mencionados del presente expediente, observa quien esto juzga el hecho que los títulos valores no cursan en original sino en copia simple por lo que carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina
Ahora bien, luego de valorada los mencionados títulos valores, que corren insertos en copia simple a los folios 14, 15, 16 y 17, de la presente causa, de las cuales claramente se evidencia que no cumplen con lo pautado por nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, pues se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento intimatorio, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada, encuadrando el caso que nos ocupa, dentro de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 643 ordinal 2° ejusdem, además por cuanto se ha señalado que para que sea posible dar curso a un proceso de ésta índole se debe acompañar junto al escrito libelar recaudos fehacientes para que sea procedente la acción supra indicada, que no es más que pruebas escritas de los documentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento intimatorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Julio del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

PLRP/ct/cq.