Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2010-002949
DEMANDANTE: GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº04, Folio 21, Tomo 27-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ALCINA PÉREZ, EDER SALAZAR, DANIEL TORRES y DOUGLAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 117.667, 117.668, 133.209 y 53.723, respectivamente.
DEMANDADO: INVERSIONES LAS TRINITARIAS, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº75, Tomo 119-A, con cambio de Domicilio a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1983 anotado bajo el Nº 01, Tomo 1-F, representada por IVOR HAUCK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-2332.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.195 en su carácter de defensora de oficio.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 27 de julio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la EXTINCIÓN DE HIPOTECA, acción instaurada por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Expone la accionante que es propietaria de un Lote de Terreno ubicado en el CLUB HÍPICO LAS TRINITARIAS de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, Bloque N, distinguido con el Nº 11, con un área aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2) alinderada así: NORTE: con calle 12; SUR: con la parcela Nº12; ESTE: con parcela Nº9; y OESTE: con parcela Nº13. Alega que el Lote de Terreno le pertenece a su representada tal como consta en el Documento de Compra-Venta, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara, de fecha 05 de noviembre de 2002 inserto bajo el Nº 08, Tomo 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
Asimismo explica que sobre el lote de terreno en cuestión existe Hipoteca Legal, la cual apunta se evidencia en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979 inserto bajo el Nº18 Tomo 14, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.600,oo), hoy en día CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 54,60) a favor de C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS representada por su Presidente el ciudadano IVOR HAUCK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2332, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº75, Tomo 119-A, con cambio de Domicilio a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1983 anotado bajo el Nº 01, Tomo 1-F.
Agrega que en reiteradas oportunidades se han efectuado las diferentes gestiones a fin de localizar a al representante legal de dicha Firma Mercantil con el fin de liberar el Lote de Terreno de la Hipoteca Legal que pesa sobre él y alega que hasta la fecha no ha sido posible dicha ubicación. Razón por la cual demanda, en nombre de su representada a la prenombrada Sociedad mercantil C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en DECLARAR EXTINGUIDA LA HIPOTECA LEGAL que pesa sobre el mencionado Lote de Terreno, en virtud de haber transcurrido más de VEINTE AÑOS contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1907, 1908 del Código Civil.
Finalmente solicitó la admisión de la demanda su tramitación conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibe el expediente, y se indica a la parte que sobre su admisión el Tribunal se pronunciaría una vez constara en autos el cumplimiento de lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. El día 27 de septiembre de 2010 el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A. otorgó poder apud-acta a los abogados GABRIEL ALCINA PÉREZ, EDER SALAZAR, DANIEL TORRES y DOUGLAS TORRES, ya identificados. El día 18 de octubre de 2010 el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado antes identificado. El 08 de noviembre de 2010, la actora consignó copia del escrito libelar a los fines de que se libre la compulsa, lo que fue acordado en fecha 10 de noviembre de 2010. El 17 de noviembre de 2010 la actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, dejando el alguacil constancia de ello el 24 de noviembre de 2010. En fecha 16 de febrero de 2011, el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar. El día 21 de febrero de 2011 la parte actora solicitó se complemente la citación por cartel, siendo acordado por el Tribunal en fecha 21 de marzo de 2011. El 05 de mayo de 2011 la parte actora consignó carteles de citación. En fecha 21 de octubre de 2011, la secretaria hizo constar de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. El 28 de noviembre de 2011 la parte actora solicitó designación de defensor ad litem. En fecha 26 de enero de 2012 el Tribunal designó defensora judicial a la abogada Yosmery Serrano, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 22 de febrero de 2012 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 24 de febrero 2012 compareció la abogada YOSMERY SERRANO, y presentó su juramento de Ley como defensora de la Sociedad Mercantil C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS en la persona de su Presidente ciudadano IVOR HAUK. El 14 de marzo de 2012 la parte actora consignó copia del libelo de demanda para la citación de la referida defensora. El día 22 de marzo de 2012 se libró boleta de citación a la defensora designada. En fecha 25 de abril de 2012 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por ésta. El 30 de abril de 2011, la defensora consignó escrito de contestación, con las siguientes defensas:
Convino en que su representada mantiene a su favor una hipoteca legal sobre el lote de terreno ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, bloque N, distinguido con el Nº 11, cuyos linderos y denominaciones constan en el libelo de la demanda y el expediente.
Negó, rechazó y contradijo que la parte actora hubiere realizado las gestiones pertinentes a fines de localizar a su representado a los fines de cancelarle la suma correspondiente a CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 54.600,oo) hoy en día CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 54,60) a los fines de realizar la liberación de la hipoteca legal que a favor de su representada.
Señala que las oficinas de su representada, ya no funcionan en la dirección aportada por el accionante en el libelo de la demanda. Y resaltó que no pudo contactar ni persona, ni por otra vía a su defendido.
Dejó constancia de haber enviado telegramas con acuse de recibo dirigido a la Firma Mercantil C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS ya identificada, en la persona de su Presidente IVOR HAUCK,
Alega que a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora ad-litem y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se trasladó en varias oportunidades; indica que hizo dos visitas a la dirección indicada en el libelo de la demanda, siendo imposible localizar al demandado a pesar de que se entrevistó con los empleados de las oficinas y locales vecinos quienes dijeron desconocer a su representada, asimismo asegura se trasladó al Registro Mercantil a los fines de revisar las actas y el documento constitutivo de dicha compañía y ubicar alguna dirección o información distinta; e indica que pudo verificar que no existe modificación alguna a dicho documento.
Finalmente, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la demanda en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 14 de mayo de 2012, la abogada defensora de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 21 de mayo de 2012, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 21 de junio de 2012 diligencia el apoderado judicial de la parte actora y consigna en copia certificada: 1. Documento de Hipoteca otorgada por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268 a favor de C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14 sobre el inmueble de marras. 2. Documento de venta del inmueble por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, recién identificado a la empresa INVERSORA GAZAD C.A. registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, de fecha 19 de febrero de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara. 3. Documento de venta del inmueble en cuestión por parte de INVERSORA GAZAD C.A a INVERSIONES FUTURISTA C.A., registrado bajo el Nº 08, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 05 de noviembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte accionante con el libelo de demanda fueron:
1. Copia simple de documento de venta del inmueble a INVERSIONES FUTURISTA C.A., registrado bajo el Nº 08, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 05 de noviembre de 2002 por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.
2. Copia simple de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES FUTURISTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº4, folio 21, tomo 27-A.
3. Copia simple de documento de Hipoteca a favor de C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14.
4. Copia simple de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de la C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS, en fecha 06 de julio de 1983, anotado bajo el Nº 01, Tomo 1-F.
5. Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 15 de marzo de 1982, donde ser fija el nuevo domicilio en la ciudad de Barquisimeto del estado de Lara de C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS.
A estos cinco (05) instrumentos, por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de tal facultad, promoviendo:
A. Promovió el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
B. Acuse de recibo, emitido del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQB-6580, de fecha 09/03/2012.
C. Acuse de recibo, emitido del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL-Barquisimeto, con el Nº REF LAAQA-6653, de fecha 20/03/2012.
Estos dos (02) instrumentos, son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
Consigna la parte actora, en copia certificada:
I. Documento de Hipoteca otorgada por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268 a favor de C.A. INVERSIONES LAS TRINITARIAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14 sobre el inmueble de marras.
II. Documento de venta del inmueble por GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, recién identificado a la empresa INVERSORA GAZAD C.A. registrado bajo el Nº 35, Tomo 6, de fecha 19 de febrero de 1999 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.
III. Documento de venta del inmueble en cuestión por parte de INVERSORA GAZAD C.A a INVERSIONES FUTURISTA C.A., registrado bajo el Nº 08, folios 64 al 69, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 05 de noviembre de 2002 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara.
Estos instrumentos públicos, al no haber sido tachados y por su naturaleza de públicos, se les otorga todo el valor que de ellos se desprende. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que constituyó hipoteca convencional de primer grado el 23 de marzo de 1979 a favor de la aquí accionada, encontrándose la misma extinguida por el transcurso del tiempo. Por su lado, la parte demandada conviene en la existencia de la hipoteca pero en su defensa, niega que la accionante haya realizado las gestiones pertinentes para localizar a su representada.
Ahora bien, considera pertinente quien esto decide señalar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De un análisis de este artículo observamos coincidiendo con lo expresado en fecha 18 de noviembre de 1987, por la Sala de Casación Civil con ponencia de Adán Febres-Cordero que “…como lo expresa la doctrina en general las acciones mero-declarativa, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”.
En este mismo orden de ideas, planteó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Dr. César Ernesto Domínguez, en Sentencia del 21 de junio de 2004, lo siguiente:
“…La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta (….).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”…
En estos términos podemos señalar que la actora asegura haber adquirido la obligación -cuya declaración de extinción se aspira- el 23 de marzo de 1979, a través de documento registrado y valorado más arriba, condición no contradicha por la defensora de la empresa demandada, razón por la cual se patentiza el interés jurídico de esta en la extinción del vínculo obligacional existente entre la accionante con la demandada desde esa fecha. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión del accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extingue por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía.
El Código Civil en su artículo 1.907 establece que las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Asimismo, el artículo 1977 del Código Civil prevé:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Así, el artículo 1.908 del Código Civil por su lado dispone: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. En este caso, opera la denominada prescripción extintiva o liberatoria, contemplada por el Código, que no es más que el silencio o inacción del acreedor, durante el tiempo fijado por la Ley, de suerte que si una deuda u obligación estuviera garantizada con hipoteca y si su plazo se venciera y el acreedor durante diez (10) años, que es el lapso establecido en el artículo 1977 del Código Civil, para las acciones personales, no ejecuta su crédito ni realiza ninguna de las acciones que interrumpen la prescripción, su acción prescribe.
También es de destacar que no cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que este es el que determina si la acción existe o no, siendo de la libre apreciación del juez el calificarlo como instrumento fundamental o no, y además es indispensable dice el autor mencionado ‘que se acompañe el instrumento fundamental de la acción con el libelo de la demanda porque de lo contrario se favorecería una emboscada con manifiesta violación de la lealtad que debe que debe presidir el proceso’.
Este instrumento fundamental, dice el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se le acompaña a la demanda, no se le admitirán después ‘a menos que haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En los casos de excepción, si los instrumentos fueron privados ‘deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse’, de lo contrario, no se le admitirán.
Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
Esta omisión es motivo para considerar viciado el libelo, pudiendo ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el Juez no puede suplir la defensa previa que habrá de oponer el demandado. Mas la ausencia de presentación del documento fundamental per se no hace sucumbir la acción, en el entendido que la sanción –exartículo 434-, si bien es cierto que se encuentra orientada a impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que por su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, y que de haber conocido oportunamente sobre él hubiese versado primordialmente la defensa; no es menos cierto, que ello no puede llevar, en sus consecuencias hasta el extremo de que la demanda incoada en tales condiciones debe ser necesariamente declarada sin lugar, por cuanto el actor ha podido suplir tal omisión con otros medios de prueba. O sea, pues, que la omisión de presentar los documentos fundamentales de la acción junto con la demanda, no acarrea per se la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que ésta omisión puede ser suplida por otros medios probatorios. Posibilidad excepcionalísima que no es aplicable en los casos de contratos de seguros, por lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, que no admite otro medio probatorio que no sea el documento escrito, cuando la ley (artículo 547 Código de Comercio) exige su prueba mediante un contrato.
Es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que tales instrumentos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos documentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Para establecer lo que se entiende por documento fundamental cabe señalar que fundar, en el caso que nos ocupa (servir de fundamento), quiere decir, apoyar, basar. Así, el derecho se funda en el documento (éste le sirve de fundamento), o, lo que es lo mismo, se apoya, se basa en él. Para MANRESA, MIQUEL y REUS (Ley de Enjuiciamiento Civil Comentada y Explicada. Tomo II, Madrid, 1856, pp. 52 y 54), los documentos fundamentales que deben acompañarse con la demanda son aquéllos: “en que el actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
De esta manera constando en copia simple y en copia certificada tanto el documento de donde dimana la obligación alegada, así como el instrumento que evidencia la relación del actor con el inmueble de marras, cabe continuar con el análisis de lo esgrimido por la parte accionante.
Así, la prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca, ya que ambas instituciones están regidas por normas diferentes. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta la obligación principal. Y es la prescripción de la obligación principal la que favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
En base a ello, es menester para este Tribunal verificar en primer lugar, si se produjo la prescripción del crédito que tenía a su favor la empresa INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A.
El documento donde consta la obligación y se constituyó la hipoteca fue registrado el día veintitrés de marzo de 1979. A tales efectos se observa allí que el ciudadano NATANIOUS NOHEMEH, titular de la cédula de identidad Nº 81.120.581, se comprometió a pagar a su acreedora el saldo adeudado, -CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES más intereses calculados al once por ciento anual- a través de veinticuatro (24) cuotas de Bs. 1.817,71 mensuales y consecutivas, por lo que la primera cuota del saldo deudor, debía pagarla el comprador el día 23 de abril de 1979 y la última, el día 23 de marzo de 1981; por lo que el lapso de prescripción de la deuda garantizada con hipoteca, debe comenzar a computarse a partir del 24 de marzo de 1981, día siguiente a la fecha de vencimiento de la última cuota mensual convenida.
Examinado cuidadosamente el instrumento fundamental de la acción, se constata que no existe coletilla alguna señalando ser indispensable para posteriores enajenaciones que conste el consentimiento de la empresa a cuyo favor se firmó la hipoteca. Este detalle se resalta pues el deudor hipotecario traspasó esta obligación (además del inmueble) a la empresa INVERSORA GAZAD, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el Nº 32, Tomo 14-A, como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público respectivo el 19 de febrero de 1999, valorado ut supra. De igual manera, queda demostrado en autos –en documento valorado más arriba y registrado en el respectivo Registro Inmobiliario en fecha 05 de noviembre de 2002- que esta empresa vende el inmueble a la aquí actora, firma mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A., quien acepta también la hipoteca de marras, subrogándose de esta manera la obligación de pago del crédito a favor de la aquí demandada empresa INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., con todas las consecuencias jurídicas de tal relación.
Entonces, analizando la vinculación contractual referente a la hipoteca se evidencia que desde el 24 de marzo de 1981 hasta la fecha de admisión de la demanda, el 20 de septiembre de 2012, ya habían transcurrido TREINTA Y UN (31) años y SEIS (06) meses. La acción que correspondía a los demandados en el presente caso es de carácter personal, sobre las cuales dispone el artículo 1977 del Código Civil, se prescriben a los diez (10) años.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar que la obligación que consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, contraída por subrogación por la empresa INVERSIONES FUTURISTA C.A., contra la firma mercantil INVERSIONES LAS TRINITARIAS C.A., se encuentra prescrita; por lo que se produjo igualmente la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de los demandantes, en aplicación de la norma contenida en el artículo 1908 del Código Civil, que no es más que la aplicación del principio que sostiene que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el ciudadano GARBIS DERMESROPIAN KARAOGLANIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.268, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FUTURISTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº04, Folio 21, Tomo 27-A Contra: INVERSIONES LAS TRINITARIAS, inscrita Originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nº75, Tomo 119-A, con cambio de Domicilio a la Ciudad de Barquisimeto estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1983 anotado bajo el Nº 01, Tomo 1-F, representada por IVOR HAUCK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V-2332.
2. SE DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara de fecha 23 de marzo de 1979, inserto bajo el Nº 18, Tomo 14, sobre un Lote de Terreno ubicado en el CLUB HÍPICO LAS TRINITARIAS de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, Bloque N, distinguido con el Nº11, con un área aproximada de: DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,00 Mts2) alinderada así: NORTE: con calle 12; SUR: con la parcela Nº12; ESTE: con parcela Nº9; y OESTE: con parcela Nº13.
3. Se acuerda que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, la misma sea debidamente inscrita en la la Oficina Subalterna de Registro Civil del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren de estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 531 y 696 del Código de Procedimiento Civil, para que sirva de instrumento liberatorio de la garantía hipotecaria declarada extinguida. El presente fallo podrá ser protocolizado como documento declarativo de liberación del gravamen hipotecario en cuestión.
4. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 13 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,
Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
El Secretario Accidental,
Abg. Christian Torres Jara
Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec. Acc.
|