Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de julio de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003938
DEMANDANTE: NEREIDA DOMITILA GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.382.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, CARMEN SOPHIA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE y DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, mayores de edad, venezolanos, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 8.203, 84.939, 113.809 y 133.204 respectivamente.
DEMANDADO: LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.702.926.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN DARIO FERNANDEZ PINEDA y CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Números 182.459 y 119.695.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 06 de Diciembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), acción instaurada por la ciudadana NEREIDA DOMITILA GOMEZ CAMACARO, contra LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA,, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega la actora que en fecha 01 de abril de 2010 celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA, identificado ut supra, según documento privado, por el término de SEIS (06) meses, indicando que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble, lo que ocasionó que se convirtiera la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Asimismo, expresa que el inmueble dado en arrendamiento está constituido por un LOCAL COMERCIAL, y que se encuentra ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 19, esquina calle 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara. De igual manera, manifiesta que el local comercial identificado como Primer Local, tiene una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (32,54 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la vereda 19; SUR: con el segundo local; ESTE: con la Escuela Cerritos Blancos; OESTE: con la calle 3, que es su frente.
Alega también que se convino el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que cancelaría dentro de los cinco (5) días calendario, contados a partir del vencimiento de las mensualidades.
En este sentido, indica que hasta la presente fecha el aquí demandado adeuda los cánones de arrendamiento de los meses continuos de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada mes, incumpliendo con lo convenido lo cual era cancelar los cánones de arrendamiento en la oportunidad establecida.
Por ello, afirma que acude para demandar como en efecto demanda por DESALOJO, al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA, anteriormente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: a desalojar el inmueble objeto de la presente acción, identificado anteriormente como local comercial, haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas. SEGUNDO: a indemnizar, pagando por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. TERCERO: a pagar las costas del proceso.
Por último, estimó su acción en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON QUINCE CENTÉSIMAS (63,15 U.T.). Fundamentó la misma en los artículos 545, 1.167 y 1.185 del Código Civil, en los artículos 34 literal a) y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 13 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. En fecha 10 de enero de 2012 compareció la ciudadana Nereida Gómez Camacaro y otorgó poder apud-acta a los abogados Digna Arrieche, Carmen Rodríguez, Jorge Enrique Rodríguez y Dayanna Vanessa Rodríguez, y en la misma fecha consignó copia del libelo para la compulsa y dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación. El día 18 de enero de 2012 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la Citación. En fecha 23 de enero de 2012 se acordó librar la boleta de citación al ciudadano: LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA. El día 09 marzo de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada. El día 13 de marzo de 2012 la parte actora solicitó se libre carteles a los fines de su publicación y fijación. En fecha 20 de marzo de 2012 el Tribunal niega lo solicitado por cuanto no corresponde con la fase procesal. En fecha 22 de marzo de 2012 la parte actora solicitó se libre boleta de notificación y se traslade la secretaria al domicilio del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de marzo de 2012. El día 30 de abril de 2012 la Secretaria hizo constar haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. En el día 07 de mayo de 2012 compareció el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA a los fines de consignar poder apud acta al abogado IVAN DARIO FERNANDEZ y CESAR AUGUSTO GUERRERO, y en la misma fecha presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto y son falsos de toda falsedad los argumentos esgrimidos por la actora pues no tiene porqué entregarle a su persona directamente ningún depósito o pago por concepto de canon de arrendamiento, dentro de los 5 días de cada mes a partir del vencimiento de la cuota. Recalca que existe un expediente por ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2010-8367, donde se ordenó depositar el canon de arrendamiento mensual, debido a que la arrendadora no quería recibirlo.
Explica que los meses señalados como insolutos fueron cancelados y se encuentran depositados en la cuenta aperturada por el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, Banco Bicentenario Nº 0050310060468978, cuyo titular es el demandante, no existiendo daños y perjuicios por cuanto alega que canceló y no debe nada, negándose a desalojar el inmueble por cuanto no existe causa de desalojo conforme a derecho y rechazando el tener que indemnizar a la actora.
En fecha 18 de mayo de 2012, la accionada presentó escrito de promoción de pruebas. El 21 de mayo de 2012, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas. El 31 de mayo de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva, y en la misma fecha se libraron los oficio Números 638 y 639 dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 12 de junio de 2012 se recibió Oficio Nº 789/2012, emanado del Juzgado Primero Municipio Iribarren. El 26 de junio de 2012 se advirtió a las partes que la causa entró en etapa de sentencia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte actora con el libelo de demanda fue el original del contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos NEREIDA GOMEZ y LUIS ALBERTO FERNANDEZ, sin fecha. Este documento al no haber sido desconocido hace plena prueba en esta contienda, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionada lo hace de esta manera:
I. Consignó copia simple de siete (07) planillas de depósito en el Banco Bicentenario, cuenta Nº 0050310060468978, de fechas 20 de mayo de 2011, 12 de julio de 2011, 18 de julio de 2011, 12 de septiembre de 2011, 12 de septiembre de 2011, 23 de noviembre de 2011, 23 de noviembre de 2011. Las mismas por tratarse de copias simples no tienen valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que son desechadas de este proceso. Y así se dictamina.
II. Promovió la prueba de informes, en consecuencia solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que responda:
a. Si es cierto que en el banco Bicentenario se encuentra aperturada una cuenta de ahorro signada con el Nº 0050310060468978, cuyo titular es la ciudadana NEREIDA GOMEZ.
b. Si esa cuenta presenta depósitos desde abril de 2011 a abril de 2012.
Esta prueba, pese a su admisión, no fue evacuada en tiempo oportuno, por lo que es de imposible valoración. Y así se resuelve.
III. Promovió la prueba de informes, en consecuencia solicitó se oficie al Juzgado Primero de Municipio Iribarren, para que responda:
a. Si el expediente KP02-S-2010-8367, el cual cursa ante ese Despacho, trata sobre consignaciones de canon de arrendamiento cuyo solicitante es LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA, ya identificado.
b. Si consta en el expediente que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA ha realizado depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0050310060468978, del Banco Bicentenario en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011.
Visto que fue requerida información específica sobre los hechos controvertidos, es decir lo solicitado se subsume dentro de la llamada prueba de informe propia, este Tribunal evacuado en tiempo oportuno la prueba bajo análisis, al no haber sido atacado el contenido de lo informado, le da pleno valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se dictamina.
Mientras, la parte accionante prueba así:
A. Promovió el mérito favorable de las actas, en especial el contrato de arrendamiento anexado al escrito libelar, y solicitó se declare como reconocido dicho contrato en su contenido y firma por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma, en cuanto a lo controvertido, que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación oportuna, (los cinco primeros días de cada mes a partir del vencimiento de la cuota) de los cánones de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Al respecto, la demandada asegura no tener que cancelar personalmente a la actora dentro de los cinco días de cada mes a partir del vencimiento de cada cuota, destacando estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, Expediente Nº KP02-S-2010-8367.
Así las cosas, queda controvertido el pago de los cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
Para probar las cancelaciones hechas, la locataria promueve y es evacuado en tiempo oportuno informe emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, sobre Expediente de Consignación KP02-S-2010-8367, prueba que fue valorada más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato suscrito, aceptado por ambas partes, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.
Allí se señala (cláusula TERCERA) expresamente como fecha que marca el inicio de la relación contractual, el 01 de abril de 2010, siendo que de la cláusula SEGUNDA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar el día 28 de cada mes en curso. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los VEINTIOCHO de cada mes en que se utilizó el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación, sobre el cual rindió informe el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. Es imperioso subrayar que el estudio del referido expediente, hecho a través del sistema JURIS 2000 al cual tiene acceso este Despacho, se hace atendiendo el principio de notoriedad judicial, haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, el cual la Sala Constitucional definió el 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…) que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
Así, de los actuaciones que constan informáticamente en el referido expediente de consignación, se observa que se cumplieron con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, siendo que el 06 de octubre de 2011 consta presentación de escrito con la siguiente minuta: “Siendo las 12:10 pm, se recibe diligencia presentada por la Ciudadana NEREIDA D. GOMEZ asistida por el Abg. JORGE E. RODRIGUEZ en la cual solicitan le sean entregadas las cantidades consignadas a su favor consta de 01 folio”, de donde se evidencia que tácitamente se cumplió con los requisitos legales de señalar tanto el motivo por el cual se efectuaba tal consignación como la notificación al arrendador. Y así se determina.
De esta manera pasa este Despacho a analizar la tempestividad o no de las consignaciones realizadas correspondientes a los meses de abril de 2011 hasta noviembre de ese mismo año:
Con respecto a la cancelación del mes de abril de 2011, en el informe valorado más arriba, f. 35, se evidencia que dicho pago se realizó en el banco respectivo el 20 de mayo de 2011. Es de destacar que al no aparecer, según el informe bajo análisis, pago del mes en cuestión (ABRIL, que corresponde desde el 01 de abril de 2011 hasta -exclusive- el 01 de mayo de 2011) sino del correspondiente al mes transcurrido del “01-05-11 al 01-06-11” (sic), éste le es imputable al mes de abril de 2011, pues el mes anterior cancelado, según el informe de marras, es el correspondiente al mes: “01-03-11 al 01-04-11”, es decir MARZO. Así, siendo que el pago consignatario del mes de abril de 2011 lo debió realizar antes del 14 de mayo de 2011, este pago es EXTEMPORÁNEO. Y así se estima.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de mayo de 2011 aparece consignación realizada en el respectivo banco en fecha 12 de julio de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 12 de julio de 2011, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha relativa al mes de junio de 2011, se advierte que se informa pago de fecha 18 de julio de 2011, por lo que debiendo cancelar antes del día 14 de julio de 2011, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.
Con respecto a la cancelación del mes de julio de 2011, el pago consignatario lo debió realizar antes del 13 de agosto de 2011. Por lo que al hacerlo, el 12 de septiembre de 2011, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Con respecto a la pretensión de pago de los meses señalados como insolutos por la parte actora, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003), por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión desde junio de 2011, pues sobre los anteriores meses no se demostró insolvencia en más de dos meses continuos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, intentada por NEREIDA DOMITILA GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.382, contra: LUIS ALBERTO FERNANDEZ PINEDA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.702.926.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar a la parte demandante (o a quien sus derechos represente) el inmueble objeto de la presente acción: un LOCAL COMERCIAL, que se encuentra ubicado en el Barrio Cerritos Blancos, vereda 19, esquina calle 3, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual, identificado como Primer Local, tiene una superficie de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (32,54 M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la vereda 19; SUR: con el segundo local; ESTE: con la Escuela Cerritos Blancos; OESTE: con la calle 3, que es su frente.
3. SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) correspondiente a la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2011 y SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2010-008367, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados, por el Tribunal de Consignación.
4. NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 11 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza Titular,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.

El Secretario Accidental,


Abg. Christian Torres Jara

Seguidamente se publicó a las p.m.
El Sec: