Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KD02-X-2012-000004
RECUSANTE: JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.346.698.
ABOGADO DE LA PARTE RECUSANTE: PEDRO ORLANDO VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.807.
RECUSADO: HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se dio por recibido en este Tribunal de Municipio las actuaciones conducentes a la recusación formulada, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a esa fecha a los fines de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar las pruebas procedentes.
Estando dentro del lapso de ley, procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, con motivo de una comisión conferida por ese Juzgado, en el juicio de Desalojo de Inmueble y Embargo Ejecutivo interpuesto por YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS y otros, contra JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE.
Esta Juzgadora de profesión advierte que el operador de justicia cuya idoneidad subjetiva se analiza, actúa por comisión que le confieren tanto los Juzgados de Municipio y como los de Primera Instancia. Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Artículo 240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004. Negritas propias.)
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación inhibición planteada por recusación planteada por JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde entonces a este Tribunal determinar, con base en los elementos de autos, si la recusación planteada es procedente.
El ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, asistido de abogado recusó al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, en razón de encontrarse incurso en la causal 9 y 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en el hecho de haberse fijado prematuramente día y hora para la práctica de la medida de entrega material, indicando que denota un interés en la práctica de la ejecución de la medida, sin esperar las resultas de la acción de amparo que promoverá en contra de la sentencia cuya ejecución pretende llevar a cabo.
Con base en lo anterior, el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, actuando como Juez del tribunal comisionado, dentro del lapso dispuesto en la ley, informó, con respecto a la denuncia realizada por quien recusa, que el Tribunal procedió a fijar la práctica de la medida previa solicitud del interesado, asimismo manifiesta no saber a cual recomendación se refiere el recusante toda vez que su actuación fue fijar oportunamente la ejecución de la medida. En este sentido indica que no tiene ningún interés en ningún asunto en los que ha participado y que su interés es institucional. Niega enfáticamente las causales alegadas y resalta la ausencia de pruebas.

Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. Nº 23 del 15 de julio 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó nominalmente en los ordinales 9 y 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero las causales expuestas se encuentran consagradas así:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Omissis.
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

Es importante acotar que no aporta el recusante medio de prueba alguno que permita determinar la procedencia de la causal invocada.
Con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación al Juez, se declara improcedente la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE, contra el abogado HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara. Así se decide.
Aprecia quien decide, que para la procedencia de la causal de Recusación invocada, se requiere que la Recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la Recusación propuesta por JOSÉ GREGORIO PERNALETE PERNALETE en contra del Abg. HILARIÓN RIERA BALLESTERO, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.
2. SE IMPONE al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación, una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES (Bs.2,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que ese Tribunal actuará como Agente de Retención.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de julio de 2012. Años: 202° y 153°.
La Jueza,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres Jara
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