PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de julio de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-002914

DEMANDANTE: ANGELA PASTORA ALVARADO DE JIMENEZ y CARLOS ARMANDO JIMENEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.967.995 y V-7.943.300, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, ANA ISABEK VICENTE GARRIDO y EGLIS QUINTERO inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.180, 48.622 y 85.943.
DEMANDADA: RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.431.281, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 127.554.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA (DESALOJO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En razón de haber opuesto, la ciudadana RUTH YOHANNA RON NAVARRETE, la cuestión previa referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Fundamenta la parte demandada su oposición en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11, en concordancia con los artículos 109 y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alega la accionada, que según la precitada Ley Especial, debe evacuarse exhaustivamente un proceso administrativo antes de ejercer la acción judicial, tal como lo establece el artículo 94 ejusdem. Alegando que tal procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, debe ser practicado conforme lo establece el artículo 96 de dicha Ley, en pleno apego a lo señalado en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por su lado el representante judicial de la demandante contradijo esta cuestión previa, asegurando que resulta un hecho notorio, evidente e incontrovertido que la presente demanda y su posterior reforma fueron propuestas antes de la entrada en vigencia de las normativas legales invocadas por la demandada como sustento legal de la Cuestión Previa opuesta, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Explicando que estas normativas entraron en vigencia mientras se encontraba en curso el presente procedimiento, y ya en trámites de citación de la Defensora Judicial juramentada en el presente juicio. Anexa y transcribe extractos de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011 (Exp. Nº AA20-C-2011-000146).
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Llegado el lapso probatorio sólo la parte demandada (opositora) hizo uso de tal facultad promoviendo: El auto emanado por este Juzgado Tercero de Municipio Iribarren en fecha 25 de enero de 2012, que riela al folio 174, de este expediente. El cual, al no ser un hecho debatido en estrados, no hace efecto probatorio alguno. Y así se determina.
ÚNICO
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada. Para resolver la cuestión previa relativa al ordinal 11, es pertinente destacar que el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.(…)”

En este sentido, el artículo 351 nuestro Código adjetivo prevé:

“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. Coincidiendo quien esto juzga con lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)ún cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
La parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, asegurando que por versar el contrato sobre una vivienda debe evacuarse exhaustivamente un proceso administrativo antes de ejercer acción judicial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El apoderado de la parte actora, en aras de contradecir la cuestión propuesta señala que la causa se inició antes de la vigencia de la Ley invocada, siendo que cita lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta de la Sala Civil, el 01 de noviembre de 2011.
Ahora bien analizando la cuestión previa opuesta, entiende esta Sentenciadora acogiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. Siendo que ya ha advertido nuestro Máximo Juzgado que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. De ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo, la acción jamás podrá ser intentada.
Ahora bien, la acción está sujeta a una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Como todos sabemos, la demanda resulta inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a esta última causal (disposición expresa de la Ley), observamos que se configura en dos supuestos:
1.- Por voluntad del legislador, que sería cuando una determinada situación no puede ser amparada por una acción judicial, tal es el caso por ejemplo de las deudas de juego, o de las demandas por vencimiento del plazo cuando esté en curso la prórroga legal.
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, tal sería el caso del juicio de desalojo, en el cual el actor debe ceñirse a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, so pena de que sea declarada inadmisible la demanda.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 00429, de fecha 10 de julio del 2008, expediente número 07-553, caso: Hyundai de Venezuela contra Hyundai Motor Company, ha sentado el siguiente parecer:
“…Para decidir, la Sala observa:
Los formalizantes plantean la infracción en la recurrida del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con sustento en los siguientes argumentos: a) que la recurrida interpreta que la norma citada exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, o sea, que deberá constar explícitamente en algún texto legal; b) que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, estableció con carácter vinculante que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad; c) que la interpretación hecha por la sentencia interlocutoria recurrida contradice lo establecido por la Sala Constitucional en la precitada sentencia; y, d) que en el presente caso puede afirmarse que la prohibición de admitir la acción por la vía del juicio ordinario, puede perfectamente inferirse de la estipulación que al respecto se hizo en el contrato de distribución suscrito por las partes hoy litigantes.
Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público.
En el caso de autos, nuestro Máximo Tribunal interpretó que el norte y propósito de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda es la prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde debe suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales establecidos en la señalada Ley. Siendo que la causa bajo examen se incoó y comenzó su tramitación antes de la entrada en vigencia de la Ley recién citada, por lo que, acogiendo la interpretación dada por nuestro Máximo Tribunal, lo correspondiente es continuar la causa, y en virtud del momento procesal en que se encontraba adecuarla a la nueva normativa procedimental de conformidad con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que es obligatorio, luego del análisis realizado, declarar esta cuestión previa SIN LUGAR. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora, por haber resultado vencida en esta incidencia.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza Titular,





Dra. Patricia Riofrío Peñaloza



El Secretario Accidental,



Abg. Christian Torres Jara




En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las pm.