Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de 2011
Años: 202° y 153°

ASUNTO: KP02-T-2011-000036
DEMANDANTE: JESUS MANUEL MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.779.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOMAR ELEONOR SILVAMENDOZA y ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros 127.428, 126.056.

DEMANDADAS: TRANSPORTE ANTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº45, Tomo 8-A, de fecha 20 de julio de 1999; TRASMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 74, tomo 12-A, de fecha 19 de julio del año 2007; MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo la última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1999m, bajo el Nº 55, Tomo A-14; SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el Nº 53, Tomo 1L-42 de fecha 06 de noviembre de 1956.

APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA TRANSPORTE ANTICA C.A. y TRASMAR C.A.: MARISABEL CHIQUITO LUQUE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 59.983.

APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. y SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Números 59.983, 64.449 y 62.296 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de agosto del 2011 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) civil, libelo de demanda por daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, intentado por JESUS MANUEL MONCADA MONCADA contra: TRANSPORTE ANTICA C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., TRASMAR C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., identificados en el encabezado, cuyos términos son los siguientes:
El día 03 de noviembre del año 2009, el aquí accionante se dirigía a su sitio de trabajo, cuando a la altura de la Villa Bolivariana se percató que un camión tipo chuto de color amarillo que portaba una batea de color azul, el cual se desplazaba en sentido opuesto, sorpresivamente saltó la isla que dividía los dos canales impactando con dos postes y posteriormente con tres vehículos, incluido el del actor, destacando que el pavimento se encontraba mojado a causa de las lluvias.
Señala que en el lugar en que se originó el accidente se hizo presente el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, procediendo así a realizar el respectivo informe de lo ocurrido, el cual quedó signado bajo el N° 9029, de la Unidad Estatal N° 51. Indica que posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2009, se hizo el estudio de peritaje, el cual en su acta de avalúo determinó que los daños ocasionados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 48.700,00).
Relata que intentó distintos reclamos y ninguna solución, incluyendo una denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Resalta que el día 18 de junio de 2010 procedió a intentar demanda, admitida el 29 de junio de 2010 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo registrado el libelo para interrumpir la prescripción, habiendo desistido el 14 de marzo de 2011. También hace énfasis en que el actor resultó lesionado, con traumatismo craneal y traumatismo toráxico cerrado, pero no lo declaró así en el formato versión del conductor pues el representante legal de las empresas TRANSMAR C.A. y TRANSPORTE ANTICA C.A., Francisco Escalona, ofreciendo mayor celeridad en el pago por el daño material.
Exige el pago de Bs. 161.548,00 por daño material del vehículo, Bs. 22.220,00 por Gastos de Transporte, Bs. 1.087,00 por Gastos Farmacéuticos, y lo que el tribunal considere por Daño Moral y estima su acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 186.855,02), equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (2.458,61 U.T), así como las costas y costos del proceso.
Contestó tempestivamente la parte la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., personificada en juicio por su representante legal ciudadana PATRICIA VARGAS SEQUERA, identificada en autos, con los argumentos que a continuación se explanan:
Como punto previo alegó enfáticamente la prescripción extintiva de la acción, de los derechos, pretensiones y relaciones, invocando el contenido del artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el artículo 12 del Código Civil.
Convino en que efectivamente ocurrió el accidente de tránsito en fecha 03 de noviembre del 2009, en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez, así como en los vehículos involucrados, y que su representada asume y acepta la condición de garante del vehículo marca: MACK, placas: 47K-TAF, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, año: 1973, propiedad de TRANSPORTE ANTICA C.A. Asimismo alega que la obligación del asegurador es de naturaleza netamente contractual, totalmente ajena a la responsabilidad derivada del acto ilícito, razón por la cual opone los límites términos y demás condiciones establecidas en el contrato de póliza de responsabilidad de vehículos, signada bajo el N° 0032-025-005056, amparando así las indemnizaciones por daños de cosas, cuyo límite es por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 17.188,00), y de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.935,00), por daños a personas, alegando que solo se extiende la cobertura de su representada a las responsabilidades meramente objetivas.
Asimismo argumentó que para el momento de ocurrir el accidente estaba lloviendo, por lo que se encontraba el pavimento mojado y resbaladizo, circunstancias que asegura son ajenas a la acción del conductor, resaltando la ausencia de infracciones verificadas. Insiste que el accidente se produjo por caso fortuito. Ataca que se haya alegado imprudencia y negligencia, por ser términos excluyentes y también rechaza la existencia de lesiones en el actor, con ocasión del referido accidente, por no constar informe del forense, señalando que el actor ahora dice que tuvo lesiones con ánimo de lucro, y por ende, enriquecimiento sin causa. Negó punto por punto las aspiraciones pecuniarias del actor, destacando que la indemnización material es abusiva, en comparación con lo que señala el acta de avalúo.
Por su lado, la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIENTAL C.A., a través de su apoderado judicial GUSTAVO PEÑALVER, también contestó en tiempo oportuno, de la siguiente manera:
Opuso la prescripción extintiva de la acción, resaltando que no consta en autos el registro del libelo de demanda, antes de la expiración del lapso de doce meses (03 de noviembre de 2010) ni tampoco consta la citación de su representada de manera tempestiva, pues ocurrió dos años y dos meses después de la ocurrencia del siniestro (03 de noviembre de 2009). Con respecto a la interposición de la demanda primigenia, explica a su favor el contenido del artículo 1972 del Código Civil.
Convino única y exclusivamente en que efectivamente ocurrió un accidente de tránsito en fecha 03 de noviembre del 2009, en la avenida intercomunal Florencio Jiménez, así como en que uno de los vehículos involucrado era un camión marca: MACK, placas: 47K-TAF, tipo: CHUTO, color: AMARILLO, siendo su representada la garante de un vehículo placas: 42TBAJ, tipo: BATEA, color: AZUL, año: 1998, propiedad de TRANSMAR C.A., alegando que su obligación es netamente contractual y que el límite de su cobertura es de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), por daños de cosas, y CUARENTA MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 40.095,00), por daños a personas.
Resalta el límite de su responsabilidad se extiende hasta la cobertura de las responsabilidades meramente objetivas, excluyendo el daño moral. Asevera que en el supuesto negado de condenar los daños morales deben ser reducidos y divididos de forma proporcional con la empresa aseguradora del chuto respectivo.
Participa que fueron circunstancia ajenas a la acción del conductor (pavimento mojado y resbaladizo) las determinantes en la ocurrencia del accidente, configurando la fuerza mayor, lo cual asegura se videncia de las actuaciones administrativas de tránsito. Resalta que los términos imprudencia y negligencia son excluyentes.
Destaca que no existe en autos el informe del médico forense donde conste la existencia de lesiones sufridas por el actor, el cual advierte es el único competente en materia de tránsito para constatarlas, siendo que las actuaciones de tránsito no fueron impugnadas, por lo que asegura tienen pleno valor.
Puntualiza que el actor mintió y que nadie puede alegar a su favor, su propia torpeza, y en razón de los hechos anteriormente expuestos negó, rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades descritas por el actor, resaltando que el actor pretende la indemnización de un carro nuevo y que el ajuste por inflación es improcedente contra las empresas de seguro.
Mientras, la apoderada judicial de las empresas TRANSPORTE ANTICA C.A., Y TRANSMAR C.A., MARISABEL CHIQUITO LUQUE, planteó en su debida oportunidad:
Procedió a alegar la prescripción extintiva de la acción, resaltando que no consta en autos el registro de las copias certificadas, las cuales, según su decir, fueron obtenidas, de manera irregular, por cuanto las abogadas que asistían en la primera demanda, las pidieron sin que constara representación judicial alguna.
Resalta que el pavimento estaba mojado por lluvia, invocando el contenido del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, así como el de la teoría civil de la imprevisión. Afirma que el actor no fue diligente con su reclamo ante las aseguradoras.
Puntualiza que el actor rindió falso testimonio en la Planilla de Versión del Conductor, negando las lesiones argumentadas por el accionante. Rechaza el pago por la lesiones destacando que la médico fisiatra habla que las mismas existen por “por causa de la postura corporal prolongada que adopta”, planteando que esto deviene de de ausencia de cultura de higiene postural.
Ataca los gastos de transporte, aseverando que la esposa del actor trabaja en una empresa que garantiza a sus trabajadores nocturnos sus gastos de transporte, negando punto a punto los montos aspirados por la parte actora. Con respecto al daño moral invoca sentencia del la Sala Constitucional del 08 de junio de 2011, esgrimiendo que al no haber accionado contra el conductor es porque considera que el mismo no tiene responsabilidad, y por ende no puede reclamar pago de daño moral.
Asimismo negó que el aquí actor haya resultado lesionado, y en razón de los hechos anteriormente expuestos negó rechazó y contradijo que su representada adeude las cantidades descritas por el actor.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
I. Original de Certificado de Registro del Vehículo Nº 24080391 cuyos datos son los siguientes: Serial De Carrocería: 8YPBP01C228A14964; Placa: KAV26N; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
II. Copia certificada de Expediente Administrativo Nº 9029, emanado de Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre Nº 51 Lara.
III. Correspondencia de fecha 19 de noviembre de 2009 suscrita por Jesús Manuel Moncada Moncada, dirigida a C.A. de Seguros La Occidental.
IV. Copia simple de Hoja de Reclamación de Responsabilidad Civil del vehículo Terrestre de Tercero, Siniestro Nº 0032-013-2009-0003730, con fecha del 18 de noviembre de 2009, sin firma alguna.
V. Original de Recepción de Denuncias Nº 1254-10 de fecha 13 de marzo de 2010 recibida por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios del estado Lara (INDECU-Lara).
VI. Ejemplar del periódico “El Diario de Lara” de fecha 03 de noviembre de 2009.
VII. Récipe a nombre de Jesús M. Moncada M. C.I.:9.125.779, emanada del Hospital Central “Antonio María Pineda” suscrita por el Doctor Carlos Ramírez C.I. 13.644.613, MCM: 5993, MSDS: 66509.
VIII. Récipe a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanada de la Policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
IX. Copia simple de Informe Médico a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanada de la Policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
X. Copia Simple de Factura Nº 33149 emanada de Locatel Automercado de Salud, de fecha 10/11/2009.
XI. Informe médico detallado a nombre del demandante de fecha 04 de agosto de 2010, emanado de la oficina de Fisiatría de la Dirección Asistencial del IPASME-Barquisimeto.
XII. Informe médico emanado de la oficina de Psiquiatría del IPASME-Barquisimeto, de fecha 04 de octubre de 2010.
XIII. Informe de Resonancia Magnética Nº SIM-080-110, emanado del Instituto Diagnóstico Barquisimeto de fecha 04-08-2010.
XIV. Certificación de trabajo emanada del L.B. Ricardo Arcadio Yépez.
XV. Constancia de trabajo emanada la Unidad Educativa Nacionnal “Zarina de Asuaje”.
XVI. Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Un Camino a la Esperanza” en fecha 03 de Agosto de 2011.
XVII. Constancia de Trabajo emanada de Kraft Foods Venezuela C.A. en fecha 21 de julio de 2011.
XVIII. Constancia de Estudios emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, en fecha 01 de julio de 2010.
XIX. Constancias suscritas por el ciudadano Jonny Antonio Vargas Camacaro en fechas 09 de marzo de 2010, 24-04-2010, 14-07-2011.
XX. Copia de facturas Nros. 44977, 44978 emanada de Locatel Automercado de Salud, de fecha 03/12/2009.
XXI. Récipes a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanados de la Policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
XXII. Hoja de presupuesto Nº 731 de fecha 25 de julio de 2011, emanado de Talleres Unidos C.A.
XXIII. Orden de presupuesto sin fecha, emanado del Taller de Latonería y Pintura Gabriel 2007.
Mientras que la parte codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. consignó con su escrito contestación los siguientes:
a. Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, en representación de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a favor de los abogados PEDRO SIMÓN PEÑALVER MIRABAL y PATRICIA VARGAS SEQUERA, por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo del 2000, anotado bajo el Nº 56 Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
b. Copia de Póliza Nº 0032-025-005056 y Recibo Nº 0032-025-081557 emanada de la empresa Multinacional de Seguros en fecha 06/04/2009.
Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL consignó junto a su escrito contestación los siguientes:
i. Copia certificada de poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, en representación de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor del abogado GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y otros, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de marzo del 2003, anotado bajo el Nº 60 Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
ii. Cuadro de Póliza Nº 1167615 y Recibo Nº 8284357 emanada de la empresa C.A. de Seguros La Occidental en fecha 10/08/2009.
Del mismo modo, las partes codemandadas TRANSPORTE ANTICA C.A. y TRASMAR C.A. consignaron en su escrito contestación los siguientes:
a) Copia certificada de poder general otorgado por el ciudadano ROSARIO MINARDI MICIEL, en representación de TRANSPORTE ANTICA C.A., a favor de los abogados BELINDA VOLCANES UZCATEGUI y MARISABEL CHIQUITO LUQUE, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de abril del 2004, anotado bajo el Nº 23 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
b) Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TRANSMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 74, Tomo 12-A en fecha 19 de julio de 2007.
c) Copia simple de expediente KP02-T-2010-0044, cursante por ante el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por JESUS MANUEL MONCADA MONCADA contra TRANSPORTE ANTICA C.A. en fecha 21/06/2010.
d) Oficio dirigido a la empresa Multinacional de Seguros, C.A. de fecha 03 de Noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana Mónica Cárdenas.
e) Hoja de Póliza Nº 0032-025-005056 y Recibo Nº 0032-025-081557 emanada de la empresa Multinacional de Seguros en fecha 06/04/2009.
f) Hoja de Póliza Nº 0032-025-005056 y Recibo Nº 0032-025-081558 emanada de la empresa Multinacional de Seguros en fecha 06/04/2009.
g) Oficio dirigido a Seguros La Occidental C.A. en fecha 04 de Noviembre de 2009m suscrito por la ciudadana Mónica Cárdenas, Gerente Administrativo de TRANSMAR, C.A.
h) Cuadro de Póliza Nº 1167615 y Recibo Nº 8284357 emanada de la empresa C.A. de Seguros La Occidental en fecha 10/08/2009.
i) Cuadro de Póliza Automóvil Responsabilidad Civil Nº 1167615 y Recibo Nº 8284357 emanada de la empresa C.A. de Seguros La Occidental en fecha 15/08/2009
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal facultad de manera tempestiva, promoviendo:
1. Ratifica la Copia simple de Hoja de Reclamación de Responsabilidad Civil del vehículo Terrestre de Tercero, Siniestro Nº 0032-013-2009-0003730, con fecha del 18 de noviembre de 2009
2. Ratifica Original de Certificado de Registro del Vehículo Nº 24080391 cuyos datos son los siguientes: Serial De Carrocería: 8YPBP01C228A14964; Placa: KAV26N; Marca: Ford; Modelo: Fiesta 1.6; Año: 2002; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.
3. Ratifica la Copia certificada de Expediente Administrativo Nº 9029, emanado de Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y transporte Terrestre Nº 51 Lara.
4. Ratifica la Correspondencia de fecha 19 de noviembre de 2009 suscrita por Jesús Manuel Moncada Moncada, dirigida a C.A. de Seguros La Occidental.
5. Ratifica la Copia simple de Hoja de Reclamación de Responsabilidad Civil del vehículo Terrestre de Tercero, Siniestro Nº 0032-013-2009-0003730, con fecha del 18 de noviembre de 2009.
6. Ratifica documento Original de Recepción de Denuncias Nº 1254-10 de fecha 13 de marzo de 2010 recibida por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios del estado Lara (INDECU-Lara).
7. Ratifica el Ejemplar del periódico “El Diario de Lara” de fecha 03 de noviembre de 2009.
8. Ratifica el Récipe a nombre de Jesús M. Moncada M. C.I.:9.125.779, emanada del Hospital Central “Antonio María Pineda” suscrita por el Doctor Carlos Ramírez C.I. 13.644.613, MCM: 5993, MSDS: 66509.
9. Ratifica el Récipe a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanada de la policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
10. Ratifica la Copia Simple de Informe Médico a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanada de la policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
11. Ratifica la Copia Simple de Factura Nº 33149 emanada de Locatel Automercado de Salud, de fecha 10/11/2009.
12. Ratifica el Informe médico detallado de fecha emanado de la oficina de Fisiatría de la Dirección Asistencial del IPASME-Barquisimeto.
13. Ratifica el Informe médico emanado de la oficina de Psiquiatría del IPASME-Barquisimeto.
14. Ratifica el Informe de Resonancia Magnética Nº SIM-080-110, emanado del instituto Diagnóstico Barquisimeto de fecha 04-08-2010.
15. Ratifica Certificación de Trabajo emanada del L.B. Ricardo Arcadio Yépez.
16. Ratifica la Constancia de trabajo emanada la Unidad Educativa Nacionnal “Zarina de Asuaje”.
17. Ratifica la Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal “Un Camino a la Esperanza” en fecha 03 de Agosto de 2011.
18. Ratifica la Constancia de Trabajo emanada de Kraft Foods Venezuela C.A. en fecha 21 de julio de 2011.
19. Ratifica la Constancia de Estudios emanada de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Barquisimeto, en fecha 01 de julio de 2010.
20. Ratifica las Constancias suscritas por el ciudadano Jonny Antonio Vargas Camacaro en fechas 09 de marzo de 2010, 24-04-2010, 14-07-2011.
21. Ratifica las Copias de facturas Nros. 44977, 44978 emanada de Locatel Automercado de Salud, de fecha 03/12/2009.
22. Ratifica los Récipes a nombre de Jesús Manuel Moncada Moncada, emanados de la Policlínica San Javier del Arca C.A., suscrita por el Doctor Ibrahím Echeverría, C.I.: 7.313.454, MSAS 25437 y CM 2251, en fecha 04-11-2009.
23. Ratifica la Hoja de presupuesto Nº 731 de fecha 25 de julio de 2011, emanado de Talleres Unidos C.A.
24. Ratifica la Orden de presupuesto sin fecha, emanado del Taller de Latonería y Pintura Gabriel 2007.

Por su parte, la apoderada de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A. y TRANSMAR C.A. promovió:
1. Ratificó todas las documentales acompañadas al escrito de contestación, referente a la demanda inicialmente interpuesta por el demandante signada con el Nº KP02-T-2010-44.
2. Ratificó las correspondencias de las notificaciones enviadas a las empresas aseguradoras de fecha 3 de noviembre de 2009, de Transporte Antica C.A. a la empresa Multinacional de Seguros. Y correspondencia de fecha 4 de noviembre de 2009 de Transmar C.A. a Seguros Occidental.
3. Ratificó los cuadros de pólizas tanto del chuto como de la batea y cuadro de póliza de automóvil de Responsabilidad Civil de Seguros Occidental, consignadas en el escrito de contestación.
Asimismo oportunamnete, la apoderada de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. promovió:
1. El mérito favorable de los autos.
2. Promovió el instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 21 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 4 Tomo 34, inserto a los folios 244 al 260.
3. Promovió cuadro de póliza de Seguro de Automóvil, signada con el Nº 0032-024-05056, agregado al escrito de contestación marcado “B”.
4. Las actuaciones administrativas de Tránsito signadas con el Nº 9029.
Del mismo modo, la apoderada de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A. promovió:
A. El mérito favorable de los autos.
B. Promovió el instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 21 de septiembre de 2010, inserto bajo el Nº 4 Tomo 34, inserto a los folios 244 al 260.
C. Promovió cuadro de póliza de Seguro de Automóvil, signada con el Nº 1161615, agregado al escrito de contestación marcado “B”.
D. Las actuaciones administrativas de Tránsito signadas con el Nº 9029.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA APODERADA DE TRANSMAR
Observa quien esto juzga que la parte actora señala que la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE no tiene cualidad para representar a TRASMAR C.A. (una de las empresas co-demandadas), pues actúa a título personal como vicepresidente de la sociedad mercantil recién nombrada.
Así, por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia
Así las cosas, es forzoso concluir que la parte accionante confunde la falta de legitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandada con la falta de cualidad de la demandada, lo cual por lo demás es una defensa de la parte demandada. Y así se dictamina.
De allí que el ataque procesal bajo análisis es infructuoso. Y así se decide.
Sin embargo, al haber presentado este argumento en la primera oportunidad luego de la actuación de la vicepresidenta de la empresa co-demandada (puesto directivo en el que las partes no expresan controversia) procede esta Juzgadora a examinar la representación de TRANSMAR C.A. hecha por la ciudadana MARISABEL CHIQUITO LUQUE.
En tal sentido, cabe entonces acotar que consta en autos que la mencionada ciudadana es abogada, pues el poder presentado a nombre de la otra empresa co-demandada TRANSPORTE ANTICA C.A., así lo señala, indicando además su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, siendo de resaltar que ese documento autenticado que no fue impugnado de manera alguna, de tal manera que tiene la capacidad de ejercer poderes en juicio y asumir la defensa de sus propios intereses sin la asistencia de otro profesional del Derecho. Y así se resuelve.
Es oportuno resaltar lo que al respecto, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2003, dejó establecido la Sala de Casación Civil:
"La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser una persona, es un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero, se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello...".
De allí, que presentándose la misma en su condición de vicepresidenta de la empresa en cuestión es fundamental verificar la facultad de la misma para actuar en juicio. Haciendo uso de la potestad de los jueces para interpretar, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta jurisdicente que en la cláusula séptima del TÍTULO III del acta constitutiva de la misma, aparece que tanto presidente como vicepresidente tienen la facultad de otorgar poderes a profesionales de la abogacía o a personal de confianza para la defensa de los intereses de la empresa. De allí que, siendo abogada la referida ciudadana y constar además que tiene el cincuenta por ciento de las acciones de la misma (cláusula quinta, vuelto del f. 140), es palmario que como comunera está legitimada para intentar acción judicial por sí misma (en este caso, repeler la acción judicial en contra de quien representa administrativamente como vicepresidenta). Y así se determina.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN PROPUESTA
Así las cosas, también por razones de técnica procesal, este Tribunal considera necesario, como otro punto previo, dilucidar si existen los elementos que determinen la prescripción alegada.
La Doctrina más calificada hace hincapié en que la prescripción antes que un fundamento subjetivo, tiene un fundamento objetivo; y que su existencia puede incitar a los titulares del derecho a ser diligentes en el ejercicio de sus prerrogativas. Pero tal no es la verdadera razón de la institución, sino más bien el mantenimiento de la Paz Social, impidiendo la introducción de procesos perturbadores diferidos por largo tiempo. (BRANDAC, MONIQUE. “La Nature Juridique de la Prescripción Extintive en Matiére Civil”).
En este orden de ideas, coincide quien esto decide con lo expresado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 31 del mes de julio de 2.006:
La prescripción es considerada indispensable para el orden social. Esta Institución exige que se impidan las disputas judiciales en que la ancianidad de los hechos invocados se caracterizaría por la confusión y la incertidumbre. Así GIORGI, confrontando las opiniones de algunos modernos Civilistas Italianos, ha considerado que no es suficiente la sola inercia; que es necesaria la valoración de la realidad social de tal comportamiento omisivo del titular de la situación Jurídica Activa. De manera que ante los autores que consideran, que la Institución de la prescripción parece legitimar un despojo al propietario o al titular de un crédito, ésta Alzada por el contrario, considera que el Instituto Jurídico de la Prescripción, se funda sobre la exigencia social de garantizar la certidumbre en las relaciones jurídicas, con respecto al hecho cumplido consagrado por el tiempo y por la inactividad del titular del derecho, salvaguardando así, la situación de hecho que, con el andar del tiempo se ha transformado en derecho (Ex Facto Oritur Jus), y simultáneamente exonerando a los sujetos del deber del legitimar, la propia posición, suplantando una prueba que, por efecto del tiempo transcurrido, se traducirían siempre en una “Probatio Diábolica”.
En nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952 se establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Razón por la cual puede decirse que la prescripción en materia civil es, en un sentido muy amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Tradicionalmente se distingue en la prescripción dos formas, la prescripción adquisitiva y la extintiva, en el presente caso, se debe analizar es la prescripción extintiva o liberatoria, conociéndose esta, como el medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.
En general la doctrina admite tres condiciones fundamentales para que opere la prescripción, a saber:
1° La inercia del acreedor: La cual se entiende la situación del acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción.
2° Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la Ley, pues si lo fuese por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar a la prescripción en las llamadas prescripciones ordinarias o prescripciones largas y las denominadas prescripciones breves o cortas.
La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis contestación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo.
Así las cosas, el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.
Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem).
En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le dé curso, necesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley.
El artículo 134 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
También establece el artículo 1969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado propio).
3° Invocación por parte del interesado: La prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El Juez de oficio no puede suplir la prescripción no opuesta, el Juez no podrá declararla si ella no es alegada. De manera enfática así lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil, que establece: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.
Dicho artículo prohíbe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2° y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata o bien de una ejecución de hipoteca o bien de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.
Los doctrinarios han defendido la prohibición al juez de decretar de oficio la prescripción, pues supliría hechos que debieran demostrarse, ya que el transcurso del tiempo por sí solo no la configura, sino que debe haber inacción del acreedor (como se señaló más arriba), y además, tal vez el deudor moralmente quiera pagar una deuda que reconoce como contraída por él, a pesar del tiempo transcurrido, y quiera abonarla.
Como sabemos la prescripción extintiva, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. El artículo 1.967 del Código Civil establece que la prescripción, a diferencia de la perención, es susceptible de ser interrumpida de dos formas, natural o civilmente la primera, -forma obviamente que aplica a la prescripción adquisitiva- y la segunda –subsumible al caso que nos ocupa- que se consuma cuando se interpone una demanda judicial, la cual luego de admitida –aún por un juez incompetente- debe ser, no solo registrada la demanda sino también la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición y certificación de las copias antes de que expire el lapso de prescripción para que así pueda producirse la interrupción deseada, o también cuando se produce la citación o notificación de la parte accionada durante el desarrollo del proceso.
En el caso examinado, el accidente ocurrió el 03 de noviembre de 2009, pero habiendo intentado acción por ante otro Tribunal, fue interrumpida la prescripción al haber registrado la demanda interpuesta y la orden de comparecencia y el auto que ordenó la expedición en fecha 21 de septiembre de 2010, lo que es aceptado por todas las partes, pues sobre tal hecho no hay controversia alguna. Y así se estima.
Posteriormente, luego de desistir del procedimiento al cual recién se hace referencia, -acto de autocomposición procesal que fue homologado el 29 de marzo de 2011, según lo expresado por la parte actora, lo que no fue contradicho por las accionadas- el accionante intenta nuevamente hacer valer su pretensión, en la causa actualmente bajo análisis, el 04 de agosto de 2011.
Así, admitida como fue la demanda el 09 de agosto de 2011, es formalmente citada la co-demandada como garante, Multinacional de Seguros C.A., el 15 de noviembre de 2011. Siendo la primera de las citaciones logradas. Es decir, ello ocurrió más de un mes después de haber culminado la interrupción lograda a través del registro de la anterior demanda, previamente desistida. Siendo que debió la parte actora antes del 21 de septiembre de 2011, citar a las codemandadas o registrar, de la misma manera que lo había hecho previamente. Y así se resuelve.
También es de destacar que en el caso concreto, se trata de una acción de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión a un accidente de tránsito, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos arriba referidos, de lo cual resulta que la prescripción de la acción sólo podía oponerla la parte demandada. Invocación por parte del interesado, que se encuentra suficientemente demostrada a los autos, pues la parte demandada, en los respectivos escritos de contestación a la demanda de cada una de las co-demandadas, invocó la prescripción de la acción, lo cual ratificó en la Audiencia Preliminar y en la Audiencia Oral.
En razón a lo cual es forzoso para quien esto decide, declarar CON LUGAR la defensa presentada por la parte demandada referida a la prescripción. Y en consecuencia se declara PRESCRITA la acción intentada. Y así se resuelve.
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. PRESCRITA la demanda intentada por el ciudadano JESUS MANUEL MONCADA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.125.779, contra TRANSPORTE ANTICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº45, Tomo 8-A, de fecha 20 de julio de 1999; MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo la última modificación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1999m, bajo el Nº 55, Tomo A-14; TRASMAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 74, tomo 12-A, de fecha 19 de julio del año 2007; SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 51, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el Nº 53, Tomo 1L-42 de fecha 06 de noviembre de 1956.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días de julio de 2012. Años: 202° y 153°.

La Jueza Titular,


Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres Jara


Seguidamente se publicó a las pm.
El Sec: