REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4182-12
Parte Solicitante: DACENY YOLET LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.004, de este domicilio.
Abogado Asistente del Solicitante, Luz Adriana Pérez, inscrita en el I.PS.A. bajo el N° 138.631.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA.

Se inicia el presente procedimiento judicial mediante formal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta en fecha 28-02-2012 por la ciudadana: DACENY YOLET LOPEZ CALDERON, asistida por la Abogada en ejercicio Luz Adriana Pérez, ambos identificados con antelación, la cual fue admitida según auto dictado el día 08-03-2012, en el que se ordenó emplazar a los ciudadanos: NELLY CALDERON DE LOPEZ Y DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR, a objeto de que compareciera por ante esta Instancia Judicial, al décimo día (10º) de despacho siguiente a su citación, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a exponer lo que considerare conveniente en la presente solicitud. Se libró la compulsa correspondiente y cartel para su publicación en el diario El Universal, para a su vez emplazar a cualquier otra persona que tuviese interés directo y manifiesto en dicho asunto y pudiera ver afectados sus derechos por la rectificación solicitada del acta de Nacimiento de la peticionante, a fin de que concurrieran al décimo (10º) día de despacho siguiente a la fijación, publicación y consignación del mismo en el expediente respectivo. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 23).
En fecha 02-04-2012, compareció por ante este Tribunal, la abogada: Luz Adriana Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.631, procedió a recibir el cartel de citación librado en este asunto. (folio 16).
Según diligencia suscrita en fecha 25-04-2012, la abogada: Luz Adriana Pérez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.631, consignó en este expediente, ejemplar de la publicación del cartel de citación librado en este procedimiento (folios 17 y 18).
En fecha 02-05- 2.012, el Secretario del Tribunal procedió a fijar Cartel de Citación librado a los ciudadanos: NELLY CALDERON DE LOPEZ Y DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR (folio 19).-
En fecha 16-05-2012, comparecieron los ciudadanos NELLY CALDERON DE LOPEZ Y DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR y se dieron por citados en el presente proceso (folios 20 y 21).-
En fecha 18-05-2.012, el Tribunal dictó providencia ordenando librar notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara. (folios 22 y 23).-
Por diligencia suscrita en fecha 11-06-2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano: DARWIN VERA, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 24 y 25).
En fecha 14-04-2.012, vencidos como se encontraban los lapsos de comparecencia sin haberse formulado oposición alguna, el Tribunal ordenó notificar de esta circunstancia al ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez cumplida esta actuación, se abriera a pruebas la presente; folios 26 y 27.
Por diligencia suscrita en fecha 18-06-2012, el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano: DARWIN VERA, procedió a consignar la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folios 28 y 29).
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionante hizo uso de tal derecho.
En fecha 06-07-2012, el Tribunal declara la presente causa en estado de sentencia.-
Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, que han transcurrido los lapsos procesales correspondientes, es por lo que esta Juzgadora sin más dilación y a fin de garantizar el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y a la Tutela Judicial efectiva, así como de la aplicación del principio fundamental de celeridad procesal, a tenor de lo que al efecto consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se procede en esta misma fecha a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo que esta Juzgadora de seguida hace en los términos que siguen:

MOTIVA:

Alega el peticionante que, nació el dieciséis de noviembre de 1979 conforme consta en la Partida de Nacimiento identificada con el N° 1.003, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1979, emitida en fecha 8 de diciembre de 1983, por la Jefatura Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual anexa marcada con la Letra “A”.
Así mismo, manifiesta que, debido a un error involuntario de transcripción del acta de Nacimiento señalada, se dejó constancia cumpliendo con lo ordenado en el artículo 448 del Código Civil, que su madre NELLY CALDERON DE LOPEZ, es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, siendo esto incorrecto, en virtud de que conforme consta en los documentos que consignó, su madre antes mencionada es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, como se evidencia del acta de nacimiento del cual anexo copia fotostática marcada “C” . Así mismo alega que se dejó constancia que su padre DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR, es natural de Cúcuta Colombia cuando en realidad es natural del Municipio Piedecuesta Colombia como se evidencia del acta de nacimiento del cual anexo copia fotostática marcado “D”. Que por esta razón considera que tal error material afecta el fondo del acto realizado, y por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo que solicita por vía judicial, la rectificación del acta de Nacimiento en comento, para que en lo sucesivo quede plasmado el lugar de nacimiento correcto de sus padres en dicha actuación, solicitando se ordene la inserción correspondiente, donde se le identifique que su madre NELLY CALDERON DE LOPEZ, es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia y su padre DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR es de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio Piedecuesta Colombia, en el fallo que dicte este Juzgado, a tenor de lo que disponen los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, 502 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Afirma además que, ocurrió a la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, solicitando la rectificación anteriormente señalada conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue declarada improcedente por el juzgador administrativo, basandose en que la rectificación solicitada excede del error material, es por lo que agotada la vía administrativa procede a formular la presente solicitud por ante esta instancia judicial.
Señala su domicilio procesal y solicita la citación de los ciudadanos: NELLY CALDERON DE LOPEZ Y DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR, antes identificados, así como la citación mediante cartel de cualquier persona o tercero interesado que pueda eventualmente manifestar algún interés en el presente procedimiento.
Ahora bien, observa quien juzga que, la presente solicitud se restringe al pedimento de rectificación en sede judicial de un acta de Nacimiento identificada con el N° 1.003, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1979, emitida en fecha 8 de diciembre de 1983, por haberse incurrido en su transcripción en un error material que según afirma afecta o altera el fondo del acto.
A este respecto cabe resaltar que, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas pueden ser modificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente, contempla el artículo 149 del citado Texto Legal que, procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo en estos casos acudirse a la jurisdicción ordinaria.
En este orden de ideas, quien sentencia conoce de este asunto en atención a lo que establece la Resolución Nº 2009-0006 emitida en fecha 18 de Marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1, a la letra reza lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Por consiguiente, quien aquí decide debe pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de acuerdo al acervo probatorio que cursa en este expediente.
Efectivamente, el peticionante acompaña su solicitud de los siguientes medios de prueba documentales:
• Anexa copia certificada de Acta de Nacimiento, identificada con el N° 1.003, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1979, del Municipio Palavecino del Estado Lara, emitida en fecha 8 de diciembre de 1983 que cursa al folio 3 de estas actuaciones. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en efecto, se insertó en los libros el acta cuya rectificación pretende el solicitante
• Adjunta copia certificada de Acta de Nacimiento, identificada con el N° 1.003, de los libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1979, que corre inserta a los folios 4 al 6 de este asunto, archivada en el Registro Principal del Estado Lara. Dicha copia se valora por no haber sido objeto de tacha de falsedad, de conformidad con lo que disponen los artículos 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en efecto, se insertó en los libros el acta cuya rectificación pretende el solicitante.-
• Anexa copia simple de su cédula de identidad, cursante al folio 6 de este expediente, donde aparece identificada como DACENY YOLET LOPEZ CALDERON con número: V-14.878.004, documento éste que se encuentra vigente, cuyo fotostato se valora como fidedigno por no haber sido impugnado en este procedimiento.
• Acompaña copia fotostática de la partida de nacimiento de NELLY CALDERON que corre inserta a los folios 7 de este asunto, expedida por el Notario Segundo del Circuito de Cúcuta de la República de Colombia. Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la nacionalidad de la madre de la solicitante.-
• Acompaña copia certificada de la partida de nacimiento de DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR que corre inserta a los folios 8 de este asunto, expedida por el Notario Unico del Circuito de Piedecuesta de la República de Colombia. Dicho documento se valora como fidedigno por no haber sido objeto de impugnación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia la nacionalidad de la madre de la solicitante
Por otro lado, no puede esta Juzgadora obviar la circunstancia de que, en fecha 28-02-2012, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: DACENY YOLET LOPEZ CALDERON, antes identificada, quien actuando asistida de Abogado, manifestó que su madre NELLY CALDERON DE LOPEZ, es nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, y no como aparece en su acta de nacimiento, que es natural de San Antonio del Táchira; así mismo afirma que su padre DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR es natural del Municipio Piedecuesta Colombia y no como fue inserta por error material en el contenido del acta de Nacimiento a que se contrae este procedimiento, que es natural de Cúcuta Colombia.
Analizado el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, en los términos antes expuestos, quien decide observa que el interesado solicita, con fundamento en lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dando expreso cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de su Acta de Nacimiento, dado que presenta error formal de fondo en la transcripción de sus nombres y apellidos, lo cual demuestra ampliamente a través de documentación que anexa, conforme fueron revisados minuciosamente con antelación, de lo cual se determina que efectivamente el acta en cuestión presenta errores de fondo, cuya corrección amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida de registro del estado civil, y no existiendo otras personas interesadas que pudieran resultar perjudicadas con la modificación solicitada, en virtud de que en este procedimiento no hubo oposición alguna a lo solicitado, siendo esto así, conduce forzosamente a esta juzgadora, a concluir que el caso de marras debe ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues, los errores que la interesada solicita sean corregidos, exceden de un simple cambio de letras, lo que afecta esencialmente su contenido de fondo. Y así se decide.
El anterior argumento, se encuentra en sintonía con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2.009, la cual entró en vigencia plena el quince (15) de marzo de 2010, concluyéndose que la solicitud de rectificación judicial formulada, se encuentra ajustada a los supuestos que contemplan los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica en comento, por lo que la misma debe prosperar. Y así se establece.

DECISIÓN.

Con fundamento en los razonamientos antes esbozados, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano: DACENY YOLET LOPEZ CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.878.004, de este domicilio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena lo siguiente:
Primero: Que el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara procedan a estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1003, folio N° 24 vto. de fecha 06 de Diciembre de 1979, . del año 1979, del Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corrigiendo o rectificando dicha acta de la siguiente manera: Donde dice: “que su madre NELLY CALDERON DE LOPEZ, es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Colombia, y no como aparece en su acta de nacimiento, que es natural de San Antonio del Táchira; así mismo afirma que su padre DANIEL LOPEZ VILLAMIZAR es natural del Municipio Piedecuesta Colombia y no como fue inserta por error material en el contenido del acta de Nacimiento a que se contrae este procedimiento, que es natural de Cúcuta Colombia.
Segundo: Una vez que quede firme el presente fallo, expídase por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a los Organismos correspondientes, para que realicen la inserción correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º
La Juez.


Abg. Dulce María Montero.
El Secretario Temporal.


Abg. Jorge Luis Aliendo.
Se cumplió con lo ordenado. Se expidió copia certificada para el Archivo de este Tribunal. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario Temporal.

Abg. Jorge Luis Aliendo

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