REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 11 de Julio del Dos Mil Doce.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: 217-2012
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: BERTA DEL CARMEN SUAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.308.846, asistida por la abogada en ejercicio, Amenaira Marcano Escalante, inscrita en el Inpreabogado Nº 45.750, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que he venido fomentando a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio y que poseo en forma pacífica, sobre un lote de terreno ejido, el cual tiene un área total de doscientos sesenta Metros (260 Mts) y tiene un área construida es de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados (4.400 Mts2) constituida por las siguientes bienhechurias: un rancho construido de zinc y de paredes de bloque de una planta, con paredes con las siguientes dependencias: una sala, tres puertas de madera, un porche, una cocina, un baño, un recibo, un comedor, tres matas de limón, cuatro matas de aguacate, ubicadas en el sector Perarapa, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 metros con Criseida Martínez; SUR: En línea de 10 metros con José Luís Guerra; ESTE: En línea de 26 metros con Beatriz Falcón; y OESTE: En línea de 26 metros con la Calle. El valor de las bienhechurias es de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo), equivalente en unidades tributarias a (180 U.T.) .-
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Marín Paraco Crisálida Rubys y Martínez Sosa Gustavo Adolfo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.049.588 y V-16.001.631, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de BERTA DEL CARMEN SUAREZ, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ
Abg. Luís Rafael Alejos Pineda.-
EL SECRETARIO
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo.
LRAP/bonia
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