REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-F-2012-000459
SOLICITANTE: MARÍA DE LOS REYES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.584.094, domiciliada en la población de Pie de Cuesta, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: INHABILITACIÓN CIVIL, de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAMACARO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.355, domiciliada en la población de Pie de Cuesta, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 12-1996 (Asunto: KP02-F-2012-000459).


En fecha 02 de agosto de 2011, la ciudadana María de los Reyes Colmenarez, solicitó la designación como curadora de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, con fundamento en lo establecido en el artículo 409 del Código Civil (f. 02 con anexos de los folios 03 al 12). En fecha 08 de agosto de 2011, se admitió la solicitud y se designó a los médicos forenses Carlos Miguel Álvarez y Odaly Duque Sánchez, para examinar a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro, previa notificación, asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público (f. 13).

En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibieron los informes médicos y psiquiátrico practicados a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez (fs. 20 al 23). En fecha 30 de septiembre de 2011, rindieron declaración los ciudadanos Pedro Javier Rodríguez Lameda, Néstor Julio Colmenarez Ortiz, Edgardo José Armao Terán y Elisia María Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.692, V-17.621.812, V-16.768.652 y V-9.845.902, respectivamente, posteriormente en fecha 03 de octubre de 2011, se entrevistó a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez (f. 29), la cual fue ampliada en fecha 28 de octubre de 2011 (f. 37), en virtud del auto para mejor proveer decretado por el tribunal de la causa en fecha 11 de octubre de 2011 (f. 30).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en fecha 30 de abril de 2012, dictó sentencia mediante la cual decretó la inhabilitación provisional de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, y en consecuencia, se designó como curadora provisional a la ciudadana María de los Reyes Colmenarez, y como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Pedro Javier Rodríguez Lameda, Néstor Julio Colmenarez Ortiz, Edgardo José Armao Terán y Elisia María Rodríguez (fs. 39 al 43). Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a uno de los juzgados superiores civiles de la circunscripción judicial del estado Lara, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (f.44).

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibieron las actuaciones en este tribunal de alzada (f.47) y por auto separado de fecha 22 de mayo de 2012, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 48).

Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado curatela.

El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem facultan al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana María de los Reyes Colmenares, presentó en fecha 02 de agosto de 2011, solicitud de inhabilitación de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, y en tal sentido expuso que en fecha 30 de septiembre de 2006, falleció ab-intestato la ciudadana Celina del Carmen Colmenarez de Gallardo, quien al momento de su muerte dejó seis (06) hijos de nombres Yudith Coromoto, Ramón Segundo, Vilma Margarita, Gilberto José, Carlos Gregorio y Milagros Coromoto; que la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, tiene 42 años y padece de una enfermedad conocida como Anartria congénita (muda), además sufre de convulsiones de nacimiento, tal como consta en el informe médico suscrito por el Dr. Agustín José Ibarra Gallardo; que por tal motivo solicitó se le designe como curadora de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.

Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, padece de una enfermedad que la incapacita para realizar actos de simple administración, y que amerita la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

En tal sentido, se observa que obra del folio 3 al 5, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Celina Colmenarez de Gallardo y Milagros Camacaro Colmenarez; del folio 6 al 9, consta planilla forma 14-08 de solicitud de evaluación de discapacidad, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguro Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Evaluadora de Discapacidad, de fecha 27 de junio de 2011, en la cual se deja constancia que a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, se le diagnosticó “ANARTRIA (MUDA), CON EVOLUCIÓN INSASTIFACTORIA/ MALA”, que se trata de una paciente con historia de hace más de 10 años de evolución, con tratamiento permanente y que se encuentra incapacitada para trabajar; a los folios 10 y 11, obra agregada la partida de nacimiento de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el N° 2507, folio 15 fte, en la que se deja constancia que nació el día 18 de diciembre de 1968, y que es hija de Celina Colmenarez y de Desiderio Camacaro; al folio 12 consta el acta de defunción de la ciudadana Celina del Carmen Colmenarez, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, del estado Lara, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara, bajo el N° 447, en la que se deja constancia que falleció el día 30 de septiembre de 2006, y que dejó hijos que llevan por nombre Yudith Coromoto, Ramón Segundo, Vilma Margarita, Gilberto José, Carlos Gregorio y Milagros Coromoto. Los anteriores medios probatorios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Consta al folio 20, informe médico suscrito en fecha 11 de agosto de 2011, por el Dr. Carlos Miguel Álvarez G., en su condición de Experto Profesional Especialista I. Jefe del Departamento de Ciencias Forense Carora, en el cual dejó constancia que una vez practicado la evaluación médica a la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, concluyó lo siguiente “Paciente femenino con Hipoacusia Bilateral importante y retraso Psíquico, que ha imposibilitado su educación y aprender articular palabras, lo que le limita realizar funciones de moderada complejidad, para lo que tiene que mantener ayuda por familiares”. Asimismo se observa que la Dra. Odaly Duque S., en su condición de Experto Profesional Especialista III. Psiquiatra del Departamento de Ciencias Forense Carora, en su informe médico (fs. 21 al 23), concluyó que:
“… En la entrevista realizada en privado de manera conjunta la consultante con su acompañante, se logra evidenciar en la consultante los siguientes diagnósticos:
1-. Trastorno Mental Orgánico relacionado con enfermedad epiléptica, dado por alteraciones en las esferas mentales relacionadas con las funciones de: autonomía económica, capacidad social, disminución de la atención, concentración y memorias, disminución de la capacidad para entender órdenes y seguirlas, comportamientos impulsivos agresivos, disminución de la capacidad para establecer diferencias certeras entre la realidad y fantasía.
2.- Retardo Mental Moderado: dado por la disminución de su capacidad para adaptarse a las diferentes circunstancias ambientales y a la disminución de su capacidad intelectual.
3.- Antecedentes de enfermedad epiléptica desde la juventud, tratada con medicación.

Esta consultante no es capaz de mostrar autonomía, independencia económica ni social, se le debe solicitar su pensión por enfermedad mental secundaria a epilepsia, con el objeto de cubrir el costo de esta enfermedad”.

Ambos informes médicos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Consta igualmente que en fecha 30 de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos: Pedro Javier Rodríguez Lameda (f. 25), titular de la cédula de identidad N° V-11.697.692, Néstor Julio Colmenarez Ortiz (f. 26), titular de la cédula de identidad N° V-17.621.812; Edgardo José Armao Terán (f. 27), titular de la cédula de identidad N° V-16.768.652 y Elisia María Rodríguez (f. 28), titular de la cédula de identidad N°. V-9.845.902, quienes al ser interrogados manifestaron conocer de vista trato y comunicación a la solicitante ciudadana María de los Reyes Colmenarez y a la entredicha Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez; que les consta que la misma presenta una discapacidad que le impide oír y hablar, y fueron contestes en manifestar que la persona que se ocupa de sus cuidados, con posterioridad a la muerte de su madre, es su cuñada la ciudadana María de los Reyes Colmenarez. Las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 03 de octubre de 2011, se realizó la entrevista de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez (f. 29), y en tal sentido el tribunal dejó constancia que la entredicha presentó dificultades para oír y para hablar. Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2011 (f. 30). Con ocasión al auto para mejor proveer decretado por el tribunal de la causa, en fecha 28 de octubre de 2011, se amplió el interrogatorio a la ciudadana objeto de inhabilitación, (f. 37), en el que se dejó constancia que la compareciente para poder responder al interrogatorio se ayudó con señas y muecas, así como diferentes articulaciones vocales que llevaron al tribunal a continuar preguntándola para poder obtener respuestas, en vista de su notoria incapacidad.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la inhabilitación, y que la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, padece de hipoacusia bilateral importante, trastorno mental orgánico relacionado con enfermedad epiléptica y retardo mental moderado que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe médico psiquiátrico practicado a la precitada ciudadana, quien juzga considera procedente confirmar la sentencia sometida a consulta obligatoria, dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual se decretó la inhabilitación provisional de la ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, se designó como curadora provisional a la ciudadana Maria de los Reyes Colmenarez y se designó como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos Pedro Javier Rodríguez Lameda, Néstor Julio Colmenarez Ortiz, Edgardo José Armao Terán y Elisa María Rodríguez, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, la INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MILAGROS COROMOTO CAMACARO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.355, y en consecuencia se le declara inhabilitada para realizar actos de simple administración y de disposición de sus bienes; se ratifica la designación de la ciudadana María de los Reyes Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V- 6.584.094, como CURADORA PROVISIONAL de la referida ciudadana Milagros Coromoto Camacaro Colmenarez, y se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Pedro Javier Rodríguez Lameda, Néstor Julio Colmenarez Ortiz, Edgardo José Armao Terán y Elisia María Rodríguez, todos identificados en autos.

En consecuencia queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:19 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García