En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-342 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DAGNALYS YANETH MONTERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.418.716.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEUDELIS BENITE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.455.

PARTE DEMANDADA: (1) MARIA ANGELINA DE PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.422, en su carácter de titular de la firma personal DISTRIBUIDORA MARIA ANGELINA DE PERNALETE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 1988, bajo el Nº 137, tomo 2-B; (2) ANCOR COSMETIC´S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 34, tomo 8-A segundo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARIA ANGELINA DE PERNALETE: MARIA ABREU PERNALETE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.842.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 8 de marzo de 2010 (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 10 de marzo de 2010 y lo admitió en fecha 15 de marzo del mismo año (folios 24 y 25).

Certificada por la Secretaria las notificaciones de las demandadas (folios 32 al 37), se instaló la audiencia preliminar el 12 de noviembre de 2010, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, C.A., estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que se continuó la causa con la codemandada compareciente, prolongándose la audiencia para el 14 de diciembre de 2010 (folio 47); fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de las demandadas, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio.

En fecha 22 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que las demandadas no presentaron escrito de contestación por lo que se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 87), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 17 de enero de 2011 (folio 90).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (folios 91 y 92) y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folio 93).

El 28 de febrero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas y la actora manifestó no hacer ninguna impugnación, por lo que se concluyó la misma, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 94 y 95), procediendo a explanarlo en forma escrita (folios 96 al 99) en el que repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada ANCOR COSMETIC´S.

De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación, que se oyó en ambos efectos, conociendo en la alzada el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que confirmó la decisión (folios 109 al 112), y se ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación correspondiente.

Recibido por el Juzgado Quinto de Sustanciación (folios 120), se ordenó la notificación de la codemandada ANCOR COSMETIC´S, siendo cumplida y consignada en autos (folios 138 y 139), por lo que se instaló la audiencia preliminar el 27 de marzo de 2012 (folio 143), en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, por lo que ordenó remitir el asunto a la fase de juicio, una vez vencido el lapso de contestación, en el cual la demandada no consignó escrito alguno (folio 146).

Recibido el asunto en fecha 14 de mayo de 2012 por éste Juzgado Primero de Juicio –a quien correspondió por distribución-, admitió los medios probatorios y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 150 al 152).

El 03 de julio de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente se inició la audiencia de juicio; se procedió a evacuar las pruebas, impugnando las actoras unas documentales, finalizado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 153 y 154), procediendo a explanarlo en forma escrita, de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada ANCOR COSMETIC´S, desempeñando el cargo de secretaria, desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de julio de 1995, en que le informaron comenzaría a trabajar para la ciudadana MARIA ANGELINA PERNALETTE, a la cual la obligaron a constituir una firma personal denominada DISTRIBUIDORA MARIA ANGELINA DE PERNALETTE; con el cual se sustituyó un contrato laboral por uno mercantil; que devengó salario por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, siendo el último de Bs. 400,00 mensual, cumpliendo jornada de trabajo diaria de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., hasta el 30 de diciembre de 2009, fecha en la que se retiró voluntariamente, sin que hasta la presente haya recibido las prestaciones sociales que por Ley le corresponden.

Igualmente, señala el actor que durante la vigencia de la relación nunca disfrutó de vacaciones, ni recibió utilidades, ni tampoco recibió dinero alguno por corte de cuenta en el año 1997, con la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se condene a la demandada al cumplimiento de los derechos correspondientes al trabajador.

Vistas las pretensiones de la actora, es importante señalar la falta de contestación de las accionadas y su incomparecencia a la audiencia de juicio, lo que provoca la presunción de admisión sobre los hechos prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgado procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho; con el examen de las pruebas; y la aplicación de los siguientes principios:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para ANCOR COSMETIC´S desde el 16 de octubre de 1990, desempeñando el cargo de secretaria, pero en el año 1995 se le informó que pasaría a trabajar para la ciudadana MARIA ANGELINA PERNALETTE, quien era la gerente de dicha sociedad mercantil, a quien se le obligó a constituir una firme personal, a los fines de simular un contrato mercantil, por lo que fueron liquidadas sus prestaciones sociales para ese momento, pero se mantuvo en el cargo ejercido y en el mismo sitio de trabajo, por lo que solicita se declaren responsables solidarias en el pago adeudado por sus prestaciones sociales.

Es importante señalar que las demandadas no presentaron escrito de contestación, ni comparecieron a la audiencia preliminar y de juicio, por lo que se encuentran incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se analizarán las pruebas de autos a los fines de determinar la responsabilidad solidaria alegada.

Al folio 50, corre inserto en autos constancia de trabajo, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba, en el que se evidencia que la actora comenzó a laborar para la codemandada ANCOR COSMETICS, desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de julio de 1995.

Consta en autos del folio 83 al 85, copias del negocio jurídico celebrado entre las demandadas en fecha 20 de junio de 1995, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el contrato de intendencia celebrado, en el cual el intendente (DISTRIBUIDORA MARIA ANGELINA DE PERNALETE), tiene funciones íntimamente relacionadas a ANCOR COSMETICS, ya que de las cláusulas del mismo se evidencia que la misma se encargará de la distribución de mercancía a los clientes que tiene ANCOR en la zona (cláusula segunda). Como se puede apreciar, no se refiere a los clientes de la DISTRIBUIDORA MARÍA ANGÉLICA DE PERNALETE.

Por otro lado, de la cláusula séptima del mencionado contrato se desprende que la distribuidora mantendrá bajo su custodia el inventario de mercancía que es propiedad de ANCOR, por lo que no existe un modo de adquisición y distribución de los productos que permitan demostrar la relación mercantil independiente de cada sujeto, en ejecución de la relación contractual.

Entonces, al contratar con ANCOR COSMETICS y asumir funciones de intendente, DISTRIBUIDORA MARÍA ANGÉLICA DE PERNALETE, no es otra cosa que un gerente o un representante de ANCOR COSMETICS en el estado Lara.

Establece el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, que son intermediarios quienes en nombre propio y en beneficio de otra utilicen los servicios de uno o más trabajadores; siendo responsables solidarios por los derechos de estos. Además, es evidente que la actividad desplegada por DISTRIBUIDORA MARÍA ANGÉLICA DE PERNALETE es conexa a la de ANCOR COSMETICS, pues se trata de atender los clientes de ésta, entregándole la mercancía vendida.

Conforme al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos (Artículo 89 de la Carta Fundamental), se evidencia la simulación de una relación mercantil, para evadir responsabilidades de carácter laboral, lo que conlleva a éste Juzgador determinar la responsabilidad solidaria de las demandadas en los derechos reclamados por el trabajador, como lo ordena el Artículo 94 Constitucional. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

A los fines de determinar la procedencia de las pretensiones de la actora, es necesario indicar los elementos de la relación laboral señalados en el libelo, esto es la fecha de inicio de la relación 16 de octubre de 1990, el último salario devengado de Bs. 400,00 mensual, el cual se encuentra por debajo del mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y la fecha de terminación de la relación el 30 de diciembre de 2009 por retiro voluntario, hechos que se tienen como ciertos por no haber sido negados por las demandadas, al estar incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (artículos 131, 135 y 151 de la LOPT), y no existir prueba en autos del que se desprenda información distinta a la suministrada.

Sin embargo, es importante señalar que del folio 59 al 82 corren insertos en autos recibos de pago del salario y otros beneficios, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que se liquidaba anualmente, pagando la antigüedad, vacaciones y utilidades, que serán tomados en cuenta a los fines de determinar los montos a pagar por las demandadas, los cuales se efectuarán de la siguiente manera:

1.- Sobre las diferencias salariales adeudadas, se desprende de los recibos de pago analizados, que lo devengado no cubría el mínimo establecido por decreto presidencial, por lo que ordena pagar las diferencias adeudadas, tomando como base el salario indicado por el actor en el libelo durante toda la relación y los aumentos decretados periódicamente, los cuales luego de analizar los cálculos del libelo, se evidencia su correcta aplicación, debiendo las demandadas pagar la cantidad de Bs. 28.506,50; conforme a lo previsto en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- En cuanto a la prestación por antigüedad, consta en autos algunas liquidaciones anuales hechas a la trabajadora (folios 63, 65, 76, 77 y 84, analizadas y valoradas), las cuales no cubren la totalidad que corresponde, ya que no se utilizó el salario mínimo que le correspondía devengar, ni se evidencia la totalidad de los días que corresponden, por lo que se tomarán los montos pagados como adelanto, debiéndose recalcular dicho concepto con el salario mínimo que le correspondía devengar, por los días que deriven de la duración de la relación desde junio de 1997, fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo que estableció un corte de cuenta, hasta la terminación de la relación, lo que da un total de Bs. 41.166,95, menos lo ya pagado (Bs. 1.682,48), da como resultado Bs. 39.484,47, conforme lo estableció la actora en el libelo, en pleno apego a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Respecto a las vacaciones y bono vacacional, la parte actora manifestó que nunca fueron disfrutadas y de los recibos de pago consignados en autos no se evidencia tal situación por lo que deberán pagarse nuevamente conforme lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, por lo que se ordena su pago por toda la relación, con base al salario mínimo que correspondía devengar, dando el cálculo efectuado en el libelo la cantidad de Bs. 3.156,19, el cual se declara procedente por efectuarse conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 eiusdem.

4.- En relación a las utilidades, la actora solicita el pago por toda la relación laboral, ya que nunca fueron cumplidas, debiendo pagar la cantidad de Bs. 2.151,94; sin embargo, de los folios 64, 65, 76, 84, ya analizados y valorados, se desprende el pago de dicho concepto en algunos años, pero no con el salario que correspondía, por lo que se ordena el pago pretendido, debiendo descontar lo ya pagado (Bs. 327,49), dando como total Bs. 1.824,45, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo.

5.- De la indemnización por antigüedad, bono por transferencia e intereses, no se evidencia de autos su pago oportuno, por lo que se declara procedente su pago por la cantidad de Bs. 330,30, conforme lo estableció el actor en el libelo, en apego a lo establecido en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

6.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa (Artículo 108 LOT), sobre el monto establecido en la presente decisión.

7.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

8.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la actora y se condena a las codemandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a las codemandadas, por resultar totalmente vencidas, a tenor de lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de julio de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap